17.  Vehículos de emergencia

(Art. 61 – Ley Nac. de Tránsito 24.449 y Decreto 779/95)
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate, siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial.

Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía despejada, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.

Autoevaluación de vehículos de emergencia