7.1. Emision de Ruidos y Vibraciones

7.1.1. De los ruidos molestos a la población (sonidos audibles)

Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que, propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejecute y el acto, hecho o actividad de que se tratare.
Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en el partido de Bahía Blanca, cualquiera fuere el medio de que se sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción.

7.1.2. Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios  con afectación al público:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o   desgaste de: motor, frenos, carrocerías, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.
  3. La circulación de vehículos dotados de bocina de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonido, salvo que fueren necesarios por el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).
  4. El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
  5. Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
  6. Desde las 22,00 a las 6,00 horas, el armado o instalación por particulares, de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.
  7. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces tanto del interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos, aeronaves o no. Se excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde la 6,00 a las 22,00 horas.
  8. Las transmisiones radio telefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.
  9. El patinaje en ámbitos públicos, salvo en lugares destinados especialmente para ello.
  10. El uso de elementos pirotécnicos, fuego de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos público o privado, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.
  11. Desde las 22:00 a las 6:00 horas, el uso de campanas de iglesias o templos de cualquier credo religioso.
  12. Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo  con radios en funcionamiento, aún a bajo volumen en el segundo de los casos. Se incluye en esta previsión al personal en servicios en transportes colectivos.
  13. Desde las 22,00 a las 6,00 horas, la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en los lugares expresamente autorizados para ello.
  14. Las alarmas antirrobo de los automotores cuyas sirenas no estén calibradas para sonar un tiempo máximo de treinta (30) segundos. (Ordenanza 7604/93 y Modificatoria 9972/98)
  15. Todo otro ruido causado por hechos o actos de naturaleza superflua que puedan ser evitados. (Ordenanza 7604/93 y Modificatoria 9972/98)

 

7.1.3. Ruidos parásitos 

Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o para cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlos por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbaciones radiotelefónicos o televisivas.

7.1.4. Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por la Norma  IRAM 4071/70 y su modificatoria, los que deberán medirse con instrumentos que cumplan con la Norma IRAM 4074/88. (Ordenanza 7604/93 y Modificatoria 9972/98)

Ordenanza 9972

Artículo 2° – Modifíquese el punto 7.1.4. del Código de Planeamiento Urbano, según edición 1993, que deberá adaptarse a la presente ordenanza.

Artículo 3° – Impleméntese en el Partido de Bahía Blanca 1a medición del nivel sonoro de cualquier vehículo automotor en la vía pública.

Artículo 4° – La Municipalidad medirá en forma periódica el nivel sonoro de los vehículos para el transporte urbano de pasajeros y de los vehículos de su propiedad.

Artículo 5° – Las mediciones se efectuarán a través de la Secretaría de Coordinación y Planeamiento. En el caso del transporte urbano de pasajeros se hará en forma semestral, simultáneamente con la desinfección de unidades, según se detalla en el Anexo (Establecer un método para la medición del ruido de escape emitido por un vehículo detenido y con su motor a un régimen de funcionamiento preestablecido).

2 Condiciones Generales:
2.1 Condiciones de ensayo: La persona que realice la medición deberá sostener la medición con el brazo extendido de manera de alejarse del punto de medición en sentido de incidencia de la onda acústica. Solo se admite un observador, además del que realiza la medición acústica, y éste deberá ubicarse detrás de él.

2.1.1 Ambiente acústico: El nivel de ruido ambiente, incluyendo vientos, será tal que la lectura en el medidor sea como mínimo 10 dB (A) menor que la producida por el escape del vehículo en ensayo.
El lugar de ensayo estará a cielo abierto y libre de obstáculos en un radio mínimo de 2 m. alrededor del punto de medición con suelo pavimentado con hormigón, asfalto o material de alto poder reflectante (fig.1). Además no deberá ubicarse el vehículo a menos de 1 m. del cordón de la acera, si la hubiere.
(Es revisión de la Práctica Recomendada CETIA 9CI de noviembre de 1977 de igual título y revisión parcial de IRAM 4071/70).
2.1.2 Condiciones del vehículo: El vehículo estará detenido y su motor en marcha 2 la temperatura estabilizada de funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o aparato especial, tales como: acondicionador de aire, mezclador de cemento, compresor, bomba, etc.; éstos no deben hallarse funcionando durante el ensayo.

3. Metodos de Ensayo

3.1. Instrumental de medición acústica:

3.1.1. El medidor de nivel sonoro cumplirá con la norma IRAM 4074. Se emplea en la curva de ponderación “A” y en el modo de respuesta “rápida”.

3.1.2. Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor se tiene en cuenta.

3.1.3 El medidor se calibrará frecuentemente y, en lo posible, antes de cada período de medición.

3.2. Velocidad del motor para el ensayo:

3.2.1. Se utiliza en cuenta – vueltas exterior al vehículo que asegure un error menor del 3 % en el valor de fondo de escala.
La lectura la efectúa una persona distinta a la que verifica la medición acústica.

3.2.2. Se lleva el motor en vacío, hasta alcanzar el número de vueltas de acuerdo con lo indicado en la tabla I.

3.2.3. Se libera posteriormente el acelerador en forma brusca.

3.2.4. Se mide el valor máximo del nivel de ruido obtenido en el régimen indicado en la tabla I y, durante su retorno al régimen indicado de ralenti.

Nota: Para ciertos vehículos, por ejemplo: vehículo tipo “jeep” o campero, si el valor indicado en la tabla I fuere superior a las 3/4 partes del número de vueltas por minuto para las cuales el motor entrega máxima potencia, según el manual de fábrica, la medición se hará al valor de vueltas por minuto que corresponda a esas 3/4 partes.
TABLA I. Número de vueltas por minuto del motor para el ensayo.
A) Motores nafteros (de 2 ó 4 tiempos)

  • 8 cilindros 3.000 v/min + – 100 v/min
  • 2 cilindros 3.200 v/min + – 100 v/min
  • 4 cilindros 3.400 v/min + – 100 v/min
  • 3 cilindros 3.500 v/min + – 100 v/min
  • 2 y 1 cilindro 3.800 v/min + – 100 v/min

 

B) Motores Diesel.
Con cualquier Nro. de cilindros: Velocidad máxima que permite el regulador.

3.3. Posición de la medición

3.3.1. Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical que contiene al eje del tubo de salida, con un ángulo de 45° – 0 + 15° hacia arriba, a partir de la horizontal que pasa por la boca y a una distancia de 1,00 m + – 0,03 m. (fig.2).

3.3.2. Para los casos de los vehículos en los cuales la boca de escape se encuentra ubicada a una distancia que impide la colocación del micrófono, se procede de la manera siguiente:

3.3.2.1. Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical transversal al vehículo y que contenga a la boca de escape, con un ángulo de 45° – 0 + 15° hacia arriba a partir de la horizontal que pasa por el centro de la boca de escape y a una distancia de 1,00 m + – 0,03 m. En caso que aún así e1 micrófono no pueda ubicarse, se busca la máxima aproximación posible con la condición de que el micrófono quede por encima de la línea inferior de carrocería y a 0,25 m. mínimo de ésta (fíg.3).

3.3.3. En caso de que la salida del escape fuera vertical hacia arriba, la medición se efectúa a la distancia indicada de 1,00 + – 0,03 m. en el plano horizontal que pasa por la boca de salida (fíg.4).

3.3.4. En el caso de escapes con dos salidas distantes menos de 0,30 m. entre sí ambas partiendo de un mismo silenciador; será efectuada una sola medición en el que esté más cerca de uno de los costados del vehículo. En el caso de dos o más salidas dispuestas a una distancia mayor de 0,30 m. se efectúa. la medición en cada una de ellas y, se registra la que emita el nivel sonoro más alto (fig.5).

3.4. Número de mediciones: Se efectúan tres mediciones a intervalos no menores de 10 s. La diferencia entre las lecturas de cada medición no deberá exceder los 2 dB (A); en caso contrario, se repite el ensayo hasta obtener tres valores consecutivos que tengan una dispersión menor de 2 dB (A).

3.5. Registro de los resultados: Se considera el valor más alto de nivel de ruido de las 3 lecturas válidas según 3.4.

Artículo 6° – Se establecen los siguientes límites máximos permitidos:

  • Vehículos menores o iguales a 3,5 Tn. (motos, ciclomotores, automotores de uso particular y profesional, pick up, minibus y demás unidades que se encuadren dentro de estos valores).
    Nivel máximo permitido: 89 dB (A).
  • Vehículos de más de 3,5 Tn (incluidos vehículos de carga y pasajeros).
    Nivel máximo permitido: 94 dB (A).

 

Artículo 7° – Se utilizarán los métodos descriptos en el Anexo basados en la Ley 24.449, Decreto 779/95 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial). Artículo 33.

Artículo 8° – Para cumplir con la verificación determinada en la presente ordenanza, el D. Ejecutivo deberá contar con el siguiente equipamiento:
Decibelímetro escala 60-120 dB (A) bajo cumplimiento norma IRAM 4074 y respetando la ponderación A.

Artículo 9° – Los controles exigidos en la presente serán aplicados por el Departamento de Tránsito y Transporte. Además se harán cargo de la verificación del cumplimiento de la adecuación de vehículos sancionados.

Artículo 10° – El D. Ejecutivo coordinará acciones con las distintas jurisdicciones de incumbencia de acuerdo si la ley para efectuar los controles pertinentes en forma conjunta en los operativos de tránsito.

Artículo 11° – Régimen de sanciones:

a) Comprobado el incumplimiento de los valores fijados por esta norma, se labrará el acta respectiva de acuerdo con lo estipulado en la ORDENANZA MUNICIPAL 9115 para el juzgamiento de las contravenciones cometidas.

b) En caso que los valores medidos superen en vehículos d e 3.500 kg o menos los 100 dB (A) o en los de más de 3.500 kg, los 105 dB (A) se procederá al secuestro del vehículo.

e) En forma simultánea con la aplicación de la sanción respectiva, se otorgará, en los casos que el Tribunal de Faltas lo considere necesario, un plazo máximo de 10 días para la regularización de las anomalías detectadas y presentación a verificación (en lugar a determinar por la reglamentación).

d) El D. Ejecutivo procederá a la creación de un banco de datos que permita determinar si un infractor es reincidente para obrar en consecuencia.

Artículo 12° – El cumplimiento de la presente norma para vehículos de uso municipal será responsabilidad del jefe de la dependencia a cuyo cargo se encuentre el vehículo.

Artículo 13° – Los valores establecidos en el artículo 5° quedan sujetos a modificaciones conforme a los avances tecnológicos que se registren.

Artículo 14° – Facúltese al D. Ejecutivo a adecuar el punto 7.1.4. del Código de Planeamiento Urbano (edición 1993) conforme a la presente ordenanza.

 

7.1.5. La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, se considerará que no configura ruido excesivo, siempre que no supere en mas de 3 db (A) al nivel del ruido ambiente, colocando el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro con veinte centímetros (1,20m) sobre el suelo.
En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel máximo de   su potencia no excederá de 60 decibeles (60db) medidos en la escala A, a (20) metros del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido  instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.

7.1.6. Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás, que superen los niveles indicados en la norma IRAM 4062/84.
A tal fin se establecen las siguientes equivalencias entre las Zonas y Tipos de la Tabla I de la Norma y los Distritos fijados en la zonificación del Código de Planeamiento Urbano:

 

ZONA: Norma
IRAM 4062

TIPO

DISTRITO ( Código de Planeamiento Urbano)
Rural
(Residencial)

1

Rural
Suburbano con poco tránsito

2

Suburbano Residencial (S.U.R.1)
Suburbano Residencial (S.U.R.2)
Extra Urbano de Reserva (Eur)
Suburbano Recreativo (SURe)
Urbano
(Residencial)

3

Residencial Parque (Rp1)
Residencial
Urbano con alguna industria liviana o rutas principales

4

Residencial Densidad Media Alta (R1)
Residencial Densidad Media  (R2)
Residencial Parque (Rp2)
Extra Urbana Usos Específicos (EUe)
Centro Comercial o Industrial intermedio entre 4 y 6

5

Area Central – Microcentro Direccional  (C1)
Area Central – Macrocentro Direccional (C2)
Macrocentro Direccional (C3)
Residencial Mixto (RM)
Anillo
Predominante industrial con pocas viviendas

6

Industrial 1  (I1)
Industrial 2  (I2)
Industrial 3  (I3)

 

7.1.7.De las vibraciones
Se consideraran vibraciones todas aquellas ondas o conjunto de ondas que trasmitan movimientos oscilatorios que puedan provocar manifestaciones de incomodidad o molestias o involucrar un peligro por daño o deterioro en las estructuras de las edificaciones de la población circunvecina. (Ordenanza 7604 y su modificatoria).

7.1.7.1. El límite permisible de vibraciones no podrá exceder los niveles estipulados en las curvas básicas de la Norma IRAM 4078/90, parte II, aplicados los factores de multiplicación mínimos de la Tabla II de dicha Norma. El instrumental de medición se adecuará a lo establecido en la parte I de la Norma 4078/90, en sus aspectos básicos (Ordenanza 7604 y su modificatoria).

Artículo 2º de la Ordenanza 7604 -Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ordenanza, serán sancionadas conforme a lo determinado por el Decreto-Ley 8751/77 y sus modificatorias

Artículo 3º de la Ordenanza 7604 – El Departamento Ejecutivo preverá anualmente las partidas presupuestarias tendientes a la incorporación y entrenamiento de personal destinado a realizar las impresiones y verificaciones a que dé lugar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, como así también a la adquisición y modernización del instrumental necesario para efectuar las mediciones de los niveles de ruidos y vibraciones

Artículo 4º de la Ordenanza 7604 – De forma.

7.2. Emision de Olores

Queda prohibida la emisión o descarga a la atmósfera de olores ofensivos para el ser humano, cualquiera sea su naturaleza material, en el partido de Bahía Blanca.

7.2.1. En su determinación serán de uso obligatorio las siguientes tablas, que también forman parte del Anexo Capítulo X, Apartado E, del Decreto 7488/72, reglamentario del decreto-ley 7229/72 de la Provincia de Buenos Aires.

 

TABLA Nº 1

ESCALA DE INTENSIDAD DE OLOR

GRADO

INTENSIDAD

DESCRIPCION

0

Sin olor Olor no detectable

1

Muy débil Mínimo, pero olor posiblemente perceptible

2

Débil Débil olor, pero realmente perceptible

3

Fácilmente notable Moderada intensidad

4

Fuerte Convincente olor potente

5

Muy fuerte Efecto intenso

 

TABLA Nº 2

ESCALA IRRITANTE (IRRITACION NASAL Y OJOS)

GRADO

INTENSIDAD

DESCRIPCION

0

No irritación No detectable

1

Débil Justamente perceptible, no doloroso

2

Moderado Moderada irritación, mitad entre 1 y 3

3

Fuerte Inconfortable, doloroso puede soportarse

4

Intolerable Excesivamente doloroso, no puede soportarse voluntariamente

 

Los límites aceptables de valores serán de grado 2 de la tabla 1 y de grado 1 de la tabla 2.
El control de las disposiciones de la presente ordenanza se efectivizará a través del Departamento Saneamiento Ambiental de esta Comuna.

7.3. Contaminantes Atmosféricos

Concentraciones máximas establecidas para el Partido de Bahía Blanca.

 

CONTAMINANTES LIMITE MÁXIMO PERMISIBLE
Monóxido de carbono 10 p.p.m. en volumen ( 8 hs.)
50 p.p.m. en volumen (1 hora)
Oxidos de Nitrógeno NO + NO2 0,15 p.p.m. en volumen (1 hora)
Dióxido de Azufre 0,03 p.p.m. en volumen (70 ug/m3) prom.mensual (1)
Ozono y Oxidantes en general 0,10 p.p.m. en volumen (1 hora) expresados en ozono
Partículas en suspensión 150 ug/m3 (promedio mensual (1))
Partículas sedimentables (1,0 mg/cm2 30 días)
(10 ton./km2 30 días)

 

(1) El promedio mensual se obtiene promediando los resultados analíticos correspondientes a los muestreos de 24 hs. continuadas.

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