. Resolución 152/2024 - reincorporaci�n agente Nicol�s Arroyo

Resolución 152/2024

reincorporaci�n agente Nicol�s Arroyo

Ref: Exp. 1-113_-10948-2024

BAHÍA BLANCA, 06 de Noviembre del 2024.

Visto la sentencia judicial emitida en los autos caratulados “ARROYO NICOLAS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE BAHIA BLANCA S/ PRETENSION CESACION VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA", Causa Nº31696, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Secretaría Única, por la cual se condena a la Municipalidad de Bahía Blanca a la reincorporación del Sr. Nicolás Alberto Arroyo en la planta municipal, en la misma categoría que ostentaba al momento de su renuncia al cargo de Subsecretario de Deportes, el 13 de diciembre de 2023, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs.1 el abogado apoderado del Municipio interviniente en la causa, en forma conjunta con el Jefe de División del Área Judicial y Contencioso Administrativa, y el Asesor Letrado, elevan un informe dando cuenta de las circunstancias que han dado origen a la formación del presente expediente y se adjuntan las piezas procesales pertinentes.

Que el presente surge a raíz de una demanda iniciada oportunamente por Nicolás Alberto Arroyo, promoviendo acción de cesación de vía de hecho administrativa contra la Municipalidad de Bahía Blanca, debido a su desvinculación del Municipio.

Que a fs. 2/4 de estos actuados se acompaña copia de la sentencia emitida con fecha 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, por la cual se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y condena a la Municipalidad de Bahía Blanca a reincorporar a Nicolás Alberto Arroyo en la categoría que ostentaba al 13 de diciembre de 2023, así como a abonarle el cincuenta por ciento (50%) de los haberes normales y habituales que hubiere percibido de haber trabajado desde su desvinculación del Municipio y hasta su efectiva reincorporación.

Que los fundamentos del fallo de primera instancia que argumentan la reincorporación, expresan que: “El concepto de vía de hecho comprende, todos los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (conf. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Ramón Tomás, Curso de Derecho Administrativo, Cívitas, Madrid, 1996, t. I, p. 776).”

Por su lado nuestro cimero Tribunal provincial ha señalado, que la vía de hecho administrativa se presenta cuando la Administración Pública incurre en un grosero atentado a los derechos de las personas, no susceptible de imputarse a un poder jurídico de la administración, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en un acto o en una norma jurídica habilitadora (SCBA, causas B. 64.200, “Chacur”, sent. 27-XI-2.002; B. 61.541, “Lazarte”, sent. 02-IV-2.003).”

Asimismo, expuso que la vía de hecho evidencia una actuación de suyo irregular, que desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa y, en tal carácter, mal puede ser reconocida como la aplicación o derivación de un texto legal o reglamentario. A la par que desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar que afecta o vulnera derechos individuales o de ‘los particulares’, como refiere el artículo 109 del decreto ley 7647/70. En ello radica su condición esencial: una actuación administrativa material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico-formales (causas B. 64.200 y 61.541 cit.).”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, al señalar que "…la vía de hecho administrativa se presenta cuando la Administración incurre en un grosero atentado a los derechos de las personas -tradicionalmente, la propiedad o una libertad fundamental- no susceptible de imputarse a un poder jurídico de la autoridad administrativa, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en un acto o en una norma jurídica habilitadora…” (causas A-1102-MP0 “Balverde”, sent. de 19-III-2009; C-1944-NE1 “Spinelli”, sent. de 15-VII-2010; y C-2033-BB1 "Cerco Publicidad S.A.", sent. de 9-IX2010, entre otras).”

El Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca establece que “El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

1. Planta permanente: Integrada por el personal que goza de estabilidad, entendida esta como el derecho a conservar el empleo hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse. La estabilidad en el empleo se adquiere y pierde única y exclusivamente por las causales y a través de los procedimientos previstos en el presente convenio colectivo.

2. Planta Temporaria: Integrada por el personal que es contratado para trabajos de carácter transitorio eventual o estacional que no puedan efectuarse por el personal de planta permanente de la Administración Municipal.” (art. 5).”

Asimismo, dispone que todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad; derecho que se adquiere a los 11 meses 29 días contados a partir del de su ingreso en Planta Permanente, de no mediar previamente oposición fundada y debidamente notificada por la autoridad competente (art. 13).”

Por su parte, el artículo 18 establece que “Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad. ya sean nacionales. provinciales o municipales le será reservado el cargo de revista durante todo el periodo que dure su mandato o función.”.”

El actor ingresó a trabajar el 28 de febrero de 2020 para la Municipalidad de Bahía Blanca en calidad de temporario (conf. Resolución 92/2020), vínculo que se extendió en esa modalidad hasta el 1 de mayo del 2021 (v. pág. 9, 43/44 - Res. 208/2020-, 45/46 -Res. 374/2020- del archivo “LEGAJO+ARROYO+NICOLAS+Y+NOTA+314+5491+20” adjuntado con el escrito del 12 de junio de 2024).”

Mediante Decreto 412/2021 fue designado “…en carácter provisional en Planta Permanente en categoría 04/4A (…) dependiente de la Subsecretaría de Deportes a partir del 1 de Mayo de 2021, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales…”. Asimismo, fue designado como Director de Deportes categoría 01/14 “…con reserva de cargo conforme a lo establecido en el Artículo 18° del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales…””

A partir del 1 de febrero de 2022, mediante Decreto 177/2022, se dejó sin efecto la designación del actor como Director de Deportes, siendo designado como Subsecretario de Deportes.”. “Posteriormente, se acepta la renuncia presentada a dicho cargo a partir del 12 de diciembre de 2023 –conf. Decreto 4916/2023-”

Destaco que la renuncia del actor a su cargo de Subsecretario de Deportes no implicó la extinción del vínculo laboral, oponiéndose la conducta de la demandada a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ordenanza General 267780.”

Ello toda vez que mantenía la designación como Planta Permanente en categoría 04/4A (conforme artículo segundo del Decreto 412/2021 y art. 18 del CCT).”

Máxime teniendo en cuenta que el Decreto 412/2021 estableció “QUINTO: Déjase constancia que una vez que el agente Arroyo Nicolás Alberto (…) retome su cargo provisional, deberá cumplir con el período establecido en el Artículo 13° del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales, respecto del período de prueba de once meses y veintinueve días, para adquirir derecho a la estabilidad de no mediar previamente oposición fundada y debidamente justificada por autoridad competente.”.”

A mayor abundamiento, destaco que a través de la reforma de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho -entre ellos, sin hesitación, está la demandada-: en caso de duda, en materia laboral, regirá el principio de "interpretación a favor del trabajador" (art. 39, inc. 3º in fine). La Suprema Corte ha resuelto que lo dispuesto en ese artículo implica que debe soslayarse cualquier interpretación "desfavorable" de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran sus destinatarios (SCBA LP B 66421 S 22/05/2013 Juez HITTERS (SD) Carátula: R. A. M. c/P. d. B. A. (. d. S. s/Demanda contencioso administrativa).”

En consecuencia, hacer lugar a la demanda se impone, disponiendo el cese de la vía de hecho administrativa controvertida y ordenando a la demandada que reincorpore al actor en la categoría que ostentaba al momento de su renuncia al cargo de Secretario de Deportes -13 de diciembre de 2023-.”

Que por todo lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial aludida, corresponde que se emita el acto resolutivo pertinente que disponga la reincorporación del actor en la planta municipal.

Que en razón de ello ha tomado intervención la Subdirección de Capital Humano a fs.6 del presente expediente, donde informa que la categoría de revista provisional obrante en el legajo personal de Nicolás Alberto Arroyo, es la 04/4A.01, cargo dependiente del Instituto del Deporte (oficina N°527).

Que a fs.1 la Asesoría Letrada informa que el trámite concerniente al pago de los conceptos indemnizatorios ordenados en la condena tramitan por cuerda, cuyo expediente fue generado por dicha dependencia, y que por estos actuados corresponde tramitar lo concerniente a la reincorporación del nombrado, con lo cual se debe disponer sin más el acto administrativo en cuestión.

Por todo lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,

RESUELVE

ARTICULO 1º)- Reincorporar a partir de su notificación, al Sr. Nicolás Alberto Arroyo, D.N.I. 29.784.889, legajo N°16.615, en la categoría de revista provisional 04/4A,01, cargo dependiente del Instituto del Deporte (oficina N°527), misma categoría que ostentaba al momento de su renuncia como Subsecretario de Deportes, el 13 de diciembre de 2023, por los motivos expuestos precedentemente; dejándose expresamente aclarado que el nombrado se deberá presentar a prestar funciones en la dependencia municipal mencionada, el día siguiente hábil de notificado el presente acto administrativo, en el horario de actividad administrativa comprendido entre las 07:30 y las 13:30 hs., cuya repartición se encuentra ubicada en calle Drago 45, Piso 7°), unidad funcional N°27, del Partido de Bahía Blanca.

ARTICULO 2º)- Cúmplase, dése al R.O., publíquese, notifíquese al interesado mediante cédula de notificación, tomen nota Departamento Administración del Personal, Subdirección de Capital Humano, Subdirección de Planificación Presupuestaria, Contaduría General, Asesoría Letrada, y demás dependencias que correspondan, dése al R.O., cumplido: ARCHIVESE.