Ordenanza 7932

Modificación de la ordenanza nº 4165, referida al control de vectores. **

Ordenanza Nº 7932

ORDENANZA Nº 7932

Título: Modificación de la ordenanza nº 4165, referida al control de vectores.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1230/90 c/ HCD-338/90, HCD-637/89 y HCD-26/90.

Expediente M.B.B.: 413-1214/90, 413-5381/89.

Fecha de Sanción: 22 de abril de 1994.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza: 8203, 8452.


ORDENANZA

Artículo 1º ­ Todos los propietarios, poseedores y tenedores por cualquier título de viviendas, predios, terrenos baldíos, viviendas abandonadas o deshabitadas temporariamente; así como todos los organismos del ámbito nacional o provincial que tengan propiedades en este Municipio, están obligados al exterminio de las especies nocivas.

Artículo 2º ­ Asimismo todos los sujetos enunciados en el artículo anterior están obligados a denunciar a la autoridad municipal la existencia o mortandad de todo tipo de especies nocivas.

Artículo 3º ­ Los responsables antes mencionados verificada la infestación por la autoridad sanitaria, deberán realizar las tareas de control de las especies nocivas por intermedio de las empresas autorizadas por el Municipio a dichos efectos. El incumplimiento de estas acciones y de los plazos concedidos por la autoridad sanitaria los hará pasibles de las sanciones y penalidades que indique el nomenclador de faltas del artículo 16° de la presente ordenanza.

Artículo 4º ­ Será obligatorio el tratamiento del inmueble previo a la demolición de manera que no podrá iniciarse la misma sin que la autoridad sanitaria certifique que la misma se encuentra libre de especies nocivas. Son corresponsables junto con el propietario los profesionales a los cuales se les encomienda la tarea (ingeniero, arquitecto, maestro mayor de obras, etc.). De no ser cumplimentado este artículo se labrarán las penalidades al propietario por un lado, y al profesional por el otro dando el Municipio intervención al colegio profesional respectivo a fin de que se conozcan las sanciones aplicadas.

Artículo 5º ­ Serán obligatorios los tratamientos de control de especies nocivas con las frecuencias que se establecen a continuación:

a) Vehículos de transporte público, remises, taxis, autos de alquiler, colectivos, microbuses, vehículos de transporte de productos alimenticios, taxiflets y transportes en general. Frecuencia cada treinta (30) días.

b) Todos los locales de venta de productos alimenticios por mayor y menor incluyendo frigoríficos, fábricas de chacinados, panaderías, panificadoras, elaboradoras de galletas y fideos, restaurantes, pizzerías, heladerías y todo lugar físico donde se acopien, fraccionen, elaboren, envasen o expendan productos con destino al consumo humano. Frecuencia cada 30 días.

c) Salas de espectáculos públicos, confiterías bailables, locales de esparcimiento nocturno, cabarets, hoteles alojamiento. Frecuencia cada 30 días.

d) Todos los edificios de propiedad horizontal que posean tanto embolsadora o compactadora, sin que en la presente se establezca un mínimo de unidades ocupacionales. Frecuencia cada 30 días.

e) Hoteles, residenciales, hosterías y pensiones incluidas dentro de cualquier categoría, dejando expresamente aclarado que allí no se elaboren ni expendan productos alimenticios. Frecuencia cada 60 días, si se expendieran los antedichos la frecuencia es cada 30 días.

f) Clubes, gimnasios, piletas (abiertas o cerradas) salas velatorias. Frecuencia cada 60 días.

g) Granjas o establos, boxes, clubes hípicos, criaderos de aves o cerdos u otras especies productivas, así también los lugares dedicados a la venta de cualquier especie animal. Frecuencia 30 días.

h) Madereras, aserraderos, carpinterías, locales de compra venta y remate cada 30 días dentro del ejido urbano y en zona industrial cada 60 días.

i) Escuelas y colegios, se encuadran jardines maternales, jardines de infantes, colegios privados o institutos de enseñanza de cualquier nivel. Asimismo se encuadran colegios y escuelas del ámbito nacional o provincial. Institutos de belleza y peluquerías. Clínicas, hospitales y sanatorios. Frecuencia cada 30 días.

j) Depósitos de forrajes, plantas industrializadoras de granos, secaderos, molinos harineros, plantas de alimentos balanceados, acopios de cereales, plantas de silos así como todo lugar donde se fraccionen o comercialicen semillas. Frecuencia cada 30 días.

k) Viviendas abandonadas, terrenos baldíos y obras en construcción detenidas temporariamente. Frecuencia cada 90 días.

Artículo 6º ­ A los efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

a) Desinfestación: A los procedimientos físicos, químicos o biológicos aprobados por el Ministerio de Salud Pública para el exterminio de metazoarios especialmente artrópodos, ectoparásitos y roedores indeseables en el ambiente.

b) Desinfección: Llámase así a los procedimientos físicos, químicos o biológicos aprobados por el Ministerio de Salud Pública para lograr la destrucción de microorganismos infecciosos fuera del organismo humano.

Artículo 7º ­ La evaluación del grado de infestación, su método de tratamiento así como la verificación de la efectividad del mismo y la posterior desaparición estarán a cargo de personal técnico del Departamento Saneamiento Ambiental.

Artículo 8º ­ Una vez determinado el grado de infestación y el tipo de tratamiento a realizar por intermedio del personal técnico interviniente, éstos establecerán los plazos perentorios en los que se deben realizar los tratamientos de las especies nocivas. Vencidos los mismos se labrarán las infracciones correspondientes dando intervención al Tribunal de Faltas y adoptando las medidas precautorias que el Departamento de Saneamiento Ambiental determine en cada caso particular a efectos de salvaguardar la salubridad pública.

Artículo 9º ­ A efectos de la presente ordenanza se considera Empresa a las personas reales o ideales autorizadas por el Municipio al solo efecto de ejecutar los trabajos de desinfección y desinfestación. El Municipio llevará registro de acceso público de las mismas.

Artículo 10º ­ Cuando la autoridad sanitaria competente determine estado de emergencia sanitaria grave, las empresas habilitadas deberán y se obligarán a la cooperación sin que la misma signifique cargo alguno al Municipio. De comprobarse el incumplimiento por cualquier circunstancia, éstas podrán ser sancionadas con la cancelación transitoria o permanente del registro de inscripción de actividades.

Artículo 11º ­ A los efectos de la presente ordenanza se define Especie Nociva a todas aquellas especies cuya existencia produzca problemas de tipo sanitario, molestias, incomodidades o deterioro de las viviendas, modificando el ecosistema o su equilibrio. Considerando nocivas a: roedores (ratas y lauchas), moscas, mosquitos, cucarachas, vinchucas y ectoparásitos, asimismo cualquiera que se declare en el futuro y no esté incluida en el presente artículo.

Artículo 12º ­ Además del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la presente, con la preservación del medio ambiente, la higiene y seguridad en el trabajo y el control de las especies nocivas; las empresas dedicadas a la desinfección y desinfestación deberán ajustarse a la presente ordenanza y su reglamentación.

Artículo 13º ­ Los certificados expedidos por las empresas no serán válidos por sí solos sino que para que los mismos tengan validez deberán ser supervisados los trabajos por personal del Departamento Saneamiento Ambiental, teniendo obligatoriedad las empresas habilitadas de presentar un organigrama de trabajo mensual donde conste, fecha, hora y lugar donde se realizan las tareas.

Artículo 14º ­ Las empresas deberán ser asistidas permanentemente por un médico supervisor con residencia real comprobable en el ámbito del Municipio y por un responsable técnico que cumpla la misma condición de residencia y deberá ser profesional (biólogo, veterinario, ing. en salud pública o sanitaria) u otro título habilitante a nivel terciario. Será también responsabilidad de la empresa el uso de los productos y procedimientos autorizados y el control de su utilización, precisar las características de los equipos que se utilizan y bajo declaración jurada del médico supervisor el detalle de los tratamientos en caso de intoxicación en cada uno de los productos tóxicos o biocidas utilizados.

Artículo 15º ­ La autorización o registro de inscripción otorgados par la Municipalidad tendrán una duración de dos (2) años debiendo cumplimentarse la reinscripción 30 días antes que opera su vencimiento. Las empresas ya habilitadas deberán realizar la reinscripción del registro en un plazo de noventa (90) días a la fecha de sancionada la presente modificatoria.

Artículo 16º ­ El incumplimiento de la presente ordenanza y su reglamentación por parte de las empresas de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyección en cada caso particular serán pasibles de multas, inhabilitación temporaria, suspensión del registro de inscripción o inhabilitación. El Municipio se reserva el derecho de renovación del registro de inscripción.

Artículo 17º ­ Las empresas no podrán utilizar en su publicidad la mención de la autorización conferida por la Municipalidad para el desarrollo de sus actividades, de modo tal que pueda llevar a confusión sobre el carácter no oficial de los mismos.

Artículo 18º ­ Serán facultades del Departamento Saneamiento Ambiental la aplicación de medidas especiales que no figuren dentro del cuerpo de esta ordenanza cuando la autoridad sanitaria considere que se afecta la salubridad pública o en emergencias sanitarias graves.

Artículo 19º ­ Serán pasibles de las penalidades los infractores a la presente ordenanza y su reglamentación, sean los mismos particulares, profesionales, organismos públicos y privados y las empresas habilitadas. Teniendo en cuenta que según el Código de Faltas Municipales en su artículo 6° se pueden cobrar multas de hasta 100 sueldos mínimos del personal del Municipio.

a) Defínese el valor de un módulo (m) como el equivalente a medio sueldo mínimo del personal municipal.

b) Defínese el valor de multa (M) como el equivalente a la sumatoria de módulos considerando para cada infracción detectada un número determinado de módulos.

c) El valor de las multas se incrementará en caso de reincidencias de un cien (100) a un doscientos (200) por ciento. Se aclarará que además de las mismas en la presente se establecen otras penalidades que se detallan en cada articulado en particular.

Por infracciones a:

Artículo 1­2­3­ Se podrá aplicar de 2 a 25 módulos.

Artículo 4º ­ Se podrá aplicar de 4 a 25 módulos al propietario y al profesional, en segunda infracción al profesional además del incremento modular la suspensión de la matrícula municipal por treinta (30) días y en terceras infracciones el valor modular correspondiente, y la suspensión de la matrícula por ciento ochenta (180) días y la intervención del Colegio respectivo.

Artículo 5º ­ Se podrán aplicar de 5­20 módulos. Por compromiso de la salubridad pública corresponderá la clausura preventiva hasta que la situación imperante sea revertida.

Artículo 7 bis ­ Se podrá aplicar cancelación en el registro de inscripción.

Artículo 9­10­11­ Se podrá aplicar de 8 a 30 módulos en terceras multas de suspensión del registro por el término de nueve (9) días. En cuartas multas la suspensión del registro por el término de ciento ochenta (180) días. De allí en más cancelación del registro e inhabilitación para seguir operando en el ámbito de este Municipio.

Artículo 20º ­ Deróguese la ordenanza ##4165 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 21º­ De forma

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


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