Ordenanza 20916

MODIFICACION ORDENANZA 13032 - RUIDOS MOLESTOS

ORDENANZA N°: 20916

Título: MODIFICACION ORDENANZA 13032 - RUIDOS MOLESTOS

Expediente del H.C.D.: 879-2022

Expediente el D. Ejecutivo: 1-621-5103/2022-0-0

Fecha de sanción: 10/11/2022

Deroga a la Ordenanza n°: 7604; 13.032; 19.273

O R D E N A N Z A

VISTO

Las modificaciones a las Ordenanzas Nº 13032 -y su modificatoria Ordenanza Nº 19273- propuestas por el Departamento Ejecutivo a fojas 26 a 28 inclusive, el H.Concejo Deliberante en uso de sus facultades, sanciona con fuerza de,

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º - Objeto: El objeto de la presente ordenanza es limitar y de ser posible reducir, dentro de todos los inmuebles, el nivel sonoro de inmisión y el nivel de vibraciones, generados por toda actividad industrial, de servicios, comercial, de la administración pública o particular, que se desarrolle o que implique molestia, riesgo o daño para las personas que habiten dichos inmuebles.

 

Artículo 2º - Ámbito de Aplicación: La presente ordenanza es aplicable a toda actividad industrial, de servicios, comercial, de la administración pública, o particular, que emita o pueda emitir sonidos o vibraciones desde su interior.

 

Artículo 3º - Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza en función de los fines y la materia que se trata, será determinada por el Departamento Ejecutivo, la misma será la encargada de la fiscalización del cumplimiento.

 

Artículo 4º - Mesa Permanente de Seguimiento de Ruidos: Créese la Mesa Permanente de Seguimiento de Ruidos, que consistirá en un ámbito técnico-legal y político de seguimiento de la aplicación de la presente ordenanza y su reglamentación, como así también de la elaboración y actualización de normas vinculadas a los objetivos perseguidos.

Funcionará en el Departamento Ejecutivo y tendrá una frecuencia mínima de reuniones semestrales. La misma estará integrada por representantes del Departamento Saneamiento Ambiental, Departamento Planeamiento Urbano, Subsecretaría Legal y Técnica, y por el Honorable Concejo Deliberante, a través de la Comisión de Control y Preservación del Medio Ambiente, o las que en un futuro las reemplacen. Se invitará a formar parte de la misma a representantes de las universidades nacionales con asiento en el Partido de Bahía Blanca que posean oferta académica con vinculación directa a los temas abordados y articulen con la Municipalidad de Bahía Blanca. La reglamentación determinará las normas de funcionamiento.

 

Artículo 5º - Informe de aislación acústica: Los titulares o responsables de las actividades a que se refiere el artículo 1º, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, cuando ésta lo determine previamente, un informe de aislación acústica, como requisito previo al otorgamiento de la habilitación y/o permiso. Dicho informe será realizado por un profesional con incumbencia en la materia - quien resultará legal y solidariamente responsable conjuntamente con el propietario respecto de la veracidad de su contenido – y visado por el Colegio Profesional respectivo.


Artículo 6º
- Evaluación: El informe de aislación acústica será evaluado por la Autoridad de Aplicación, la cual lo aprobará o rechazará por resolución fundada.

La aprobación es requisito previo y obligatorio para la habilitación de los establecimientos comerciales, de servicios e industriales que puedan generar contaminación acústica.

En caso de rechazarse, el interesado deberá presentar un nuevo informe elaborado de acuerdo a los parámetros y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

La reglamentación de la presente determinará las normas que se deberán aplicar para su aprobación, la metodología de evaluación, las hipótesis de cálculo y todo aquello que considere pertinente y las actividades alcanzadas.

Excepciones: La Autoridad de Aplicación evaluará cada caso en particular en la etapa de factibilidad y podrá ratificar la obligación impuesta por el artículo 5º o eximir al recurrente de la misma según la aplicación de criterios técnicos, inspecciones y/o documentación obrante en el expediente que acredite fehacientemente que la actividad no generará impacto acústico o vibratorio al entorno.

No obstante la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de anular la eximición y proceder a solicitar el informe de aislación acústica cuando existen denuncias fundadas o lo considere pertinente en virtud de la aparición de nuevos elementos de juicio que respalden tal decisión.

 

Artículo 7º - Casos anteriores: En los casos en los cuales se hubiese otorgado la habilitación previamente a la sanción de la presente, deberá solicitarse su revalidación, para lo cual se aplicarán los artículos 5º y 6º de la presente ordenanza. La Autoridad de Aplicación podrá en aquellos casos en los cuales no se solicitó la revalidación, como así también en los casos que considere necesarios, requerir su inmediata realización.

 

Artículo 8º - Régimen de propiedad horizontal: En las edificaciones de uso común de una o más plantas, donde coexistan viviendas y se pueda generar contaminación acústica hacia el interior y/o exterior del inmueble, el procedimiento de actuación se ajustará a lo establecido en el artículo 2037º y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Conjuntos inmobiliarios: Los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales y otros complejos de uso mixto, deben ajustarse a las mismas condiciones que las determinadas para el régimen de propiedad horizontal.

 

Artículo 9º - Lugar de medición: Al momento de realizar la medición de niveles sonoros y de vibraciones deberá tomarse como lugar de medición el que perteneciendo al interior del inmueble, sea el primero en ambiente cerrado o abierto, se identifique como el de mayor afectación según el caso y la reglamentación vigente.

 

Artículo 10º - Acceso – Facultades: Los agentes municipales que efectúen tareas a los fines de dar cumplimiento de la presente, tendrán acceso a los establecimientos comerciales, de servicios e industriales, sin necesidad de aviso, previa identificación y mención del carácter de la actuación de los mismos. En el caso de viviendas y predios privados se deberá requerir el consentimiento del responsable. Se encuentran facultados para:

1 – Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la documentación legal referente a la actividad que se desarrolla en el mismo.

2 - Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.

3 – Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en lo que hace a la determinación de generación de ruidos y vibraciones, y realizar cualquier otra tarea que permita el cumplimiento de su función.

4 – Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.

Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo.

 

Artículo 11º - Obligaciones: Las personas inspeccionadas por la presunta realización de actividades que generen ruidos o vibraciones están obligados a prestar la colaboración necesaria facilitando la realización de las verificaciones que correspondan.

 

Artículo 12º - Límites: El criterio de evaluación en la medición de ruidos provenientes del interior de fuentes fijas (industria, comercio, servicio, administración pública o particulares) es el establecido por la Organización Mundial de la Salud, pudiendo aplicarse otros criterios de medición que garanticen la calidad de vida de la población. La autoridad de aplicación exceptúa del presente régimen los ruidos provenientes de:

  1. animales;

  2. construcción o refacción de inmuebles, con excepción de la música amplificada o ruidos de máquinas o motores que funcionen por más de 5 minutos.

  3. formaciones ferroviarias en tránsito;

  4. motores de aviones, durante el despegue o en vuelo, tanto sean comerciales como militares;

  5. espectáculos deportivos (partidos de fútbol, carreras de midgets, etc.), con excepción de voces y música amplificada.

  6. propagandas emitidas por cualquier medio en la vía pública o en el espacio aéreo;

  7. manifestaciones, de cualquier tipo, por parte de una o más personas, en la vía pública;

  8. detonaciones y pirotecnia;

  9. movimientos de muebles u otros objetos dentro de inmuebles;

  10. sirenas de emergencia instaladas dentro de establecimientos comerciales o industriales, y en espacios públicos.

  11. sirenas de sistemas de seguridad instaladas dentro de establecimientos comerciales, industriales o en inmuebles particulares siempre que no se haya producido por un desperfecto en el sistema;

  12. trabajos en la vía pública, excepto aquellos que formen parte de una actividad ligada a un inmueble particular.

  13. vibraciones que se generen en la mampostería de inmuebles particulares;

  14. voces dentro de inmuebles;

  15. voces y música amplificada o no, por parte de una o más personas en la vía pública.

Artículo 13º - Locales de uso específico: En los locales públicos o privados, de concurrencia de personas en donde se emite sonido por encima de los 85 dB(A) y que no se encuadren en los estipulados en la Ordenanza Nº 10.480, se establecerán límites de nivel sonoro continuo equivalente destinados a aquellos sectores en donde se ubiquen las personas concurrentes. Dichos límites serán determinados por la Autoridad de Aplicación, debiendo solicitar opinión previamente al Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Espectáculos en el interior de inmuebles: Los realizadores o responsables de organizar espectáculos o fiestas, sean éstos pertenecientes al ámbito privado o público, están obligados a notificar previamente a la Autoridad de Aplicación de esta ordenanza de la ejecución de los mismos, debiendo colocar un limitador de sonido, de acuerdo a lo indicado en el artículo 16°.

Las fiestas alcanzadas por el artículo 1° de la Ordenanza Municipal N° 16.870 tributarán una tasa exigible como contraprestación del servicio de control y monito reo acústico externo. El monto de dicha tasa será determinado por la Autoridad de Aplicación y será destinado a la Cuenta Especial creada a través del artículo 21° de esta ordenanza.

 

Artículo 14º - Publicidad: Los mencionados espacios deberán exponer en lugar visible el límite máximo admisible, conteniendo además la leyenda: “el nivel sonoro excesivo puede provocar trastornos auditivos”

 

Artículo 15º - Limitadores sonoros: Los establecimientos e inmuebles comprendidos en la presente y en las ordenanzas Nº 10.480, 16.870, 16.295, y modificatorias, deberán instalar un equipo limitador de sonido en aquellos sectores donde existan equipos emisores de sonido, con sensores ubicados adecuadamente, que limiten el sonido emitido automáticamente y/o generen penalizaciones de acuerdo a la curva de ponderación A, cuando éste supere durante más de cinco (5) segundos el nivel sonoro continuo equivalente que se determine a tal efecto. Dicho equipamiento deberá ser instalado previo a la confección del estudio de aislación acústica, en caso de corresponder este último.

El equipo limitador de sonido deberá tener la función de almacenar en formato digital todos los eventos que se produzcan durante el desarrollo de la actividad del establecimiento tales como desconexión del equipo, desconexión o apantallamiento de micrófonos, superación del nivel máximo permitido, y todo otro dato afín. Dichos datos no podrán ser modificados por su propietario y deberán ser transmitidos on-line a la dependencia técnica que la autoridad de aplicación designe, ó en su defecto los equipos contar con la posibilidad de extracción de datos mediante dispositivo digital de manera de suplir la transferencia on line sin resignar objetividad y capacidad de control. El equipo limitador de sonido deberá estar calibrado periódicamente por un laboratorio homologado que posea decibelíme tros patrón, y/o ajustarse al procedimiento de calibración según se indique en la reglamentación de la presente.

La Autoridad de Aplicación, en virtud de las nuevas tecnologías disponibles y de su posibilidad de acceso en el mercado, está facultada para implementar y exigir a los sujetos controlados el recambio tecnológico de los limitadores de sonido cada vez que lo considere conveniente, tendiendo a la digitalización de la información, la accesibilidad de los datos obtenidos y la mejora continua en la función de contralor.

Los equipos emisores de sonido, denominados parlantes o altavoces, que se encuentren instalados deberán disponerse de forma tal que se minimice la emisión de sonido fuera de los límites del establecimiento.

 

Artículo 16º - Locales Nocturnos: Serán controlados por la presente Ordenanza y la Ordenanza Nº 10.480 y su modificatoria nº 12.098.

 

Artículo 17º - Infracciones - Sanciones: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por esta ordenanza como por las vigentes y que no han sido derogadas, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones en virtud de la gravedad de la pena, su reincidencia, o elementos atenuantes o agravantes:

- Depósito o caución como garantía de cumplimiento de la inversión correspondiente.

-Multa.

-Trabajo comunitario.

-Asistencia a cursos sobre ruidos molestos.

-Clausura temporaria.

-Clausura definitiva.

- Precintado de las fuentes.

-Inhabilitación.

La existencia o inexistencia de sanciones con anterioridad a la vigencia de la presente deberá ser tomada como antecedente a los efectos de merituar la sanción a aplicar.

El monto de las penas pecuniarias se graduará de conformidad a la fijación de módulos específicos cuya determinación se autoriza realizar al Departamento Ejecutivo, debiendo tener por finalidad las mismas un castigo severo al infractor.

 

Artículo 18º - Fondo: Establézcase la Cuenta Especial de "Fondo de Ruidos Molestos", que estará integrada por:

1.- El 15 % del monto recaudado en concepto de sanciones pecuniarias.

2.- Fondos recaudados debido a la aplicación de la Tasa creada en el artículo 13°.

3.- Fondos presupuestarios asignados.

4.- Donaciones o legados con este destino.

5.- Subsidios o subvenciones provinciales y nacionales.

6.- Intereses y rentas.

 

Artículo 19º - Destino: Los montos que integran el Fondo, serán destinados exclusivamente a solventar medidas preventivas, campañas educativas, instalación y adquisición de equipamiento adecuado, capacitaciones, realización de convenios con entidades públicas o privadas para la investigación de problemas de ruido ambiental y su solución.

 

Artículo 20º - Convenios: Autorícese al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con colegios profesionales y entidades públicas o privadas, a los fines de implementar herramientas que posibiliten la aplicación de la presente ordenanza. Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con otros municipios de la República Argentina, con el fin de asesorar a los mismos en la implementación de normas que controlen las emisiones sonoras y/o de vibraciones de las diversas actividades.

 

Artículo 21º - Deróguense las ordenanzas municipales N° 7.604, 13.032, 19273 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.

 

   


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