Ordenanza 20175

ORDENANZA FISCAL 2021

ORDENANZA N°: 20175

Título: ORDENANZA FISCAL 2021

Expediente del H.C.D.: 697-2020

Expediente el D. Ejecutivo: 1-221-5088/2020-0-0

Fecha de sanción: 17/12/2020

O R D E N A N Z A

ORDENANZA FISCAL 2021

 

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 1°: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y otros tributos que establezca la Municipalidad de Bahía Blanca se regirán por las disposiciones de esta ordenanza o por las correspondientes ordenanzas especiales.

El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en ordenanzas impositivas anuales.

ARTÍCULO 2°: Las denominaciones "tasas", "gravámenes" o "derechos" son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales están obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.

ARTÍCULO 3°: Se entiende por hecho imponible todo acto, operación o situación de los que la presente ordenanza u otras ordenanzas especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

ARTÍCULO 4°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de las estructuras jurídicas en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.

ARTÍCULO 5°: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho.

 

TITULO II

DE LOS SUJETOS PASIVOS

 

ARTÍCULO 6°: Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en ordenanzas especiales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros.

El otorgamiento de exenciones, en cumplimiento de la presente Ordenanza, comenzará a regir desde la fecha de ingreso de dicha solicitud; siempre que no se haya dispuesto otro criterio de otorgamiento para una tasa específica. -

ARTÍCULO 7°: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, las sucesiones indivisas, asociaciones o entidades, con o sin personería, patrimonios destinados a un fin determinado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración, consorcios y otras formas asociativas, y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta ordenanza, u otras ordenanzas especiales, consideren como hechos imponibles.

ARTÍCULO 8°: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades deberán comunicar a la autoridad municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades, sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo décimo.

ARTÍCULO 9°: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria y total.

ARTÍCULO 10º: Están obligados a pagar los gravámenes, recargos, multas e intereses de los contribuyentes, en la forma, condiciones y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, los directores, socios gerentes, apoderados y demás representantes legales de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades, empresas y patrimonios destinados a un fin determinado, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todas aquellas que, por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, intervengan en la formalización de actos u operaciones que esta ordenanza considere como hechos imponibles y los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal hasta el monto de la misma. -

ARTÍCULO 11°: Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividades transmitidos.

ARTÍCULO 12°: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e intereses, salvo que la autoridad municipal hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda.

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación y ésta no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.

Artículo 12 Bis: El Departamento Ejecutivo podrá recibir el pago de terceros conforme los términos de los artículos 727°, 728° y concordantes del Código Civil vigente, bajo condición que el mismo sea efectuado de contado, previo dictamen de la Asesoría Letrada, y con consignación en la respectiva liquidación de su carácter de tercero.

ARTÍCULO 13°: Los responsables indicados en los artículos anteriores quedan obligados, con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los gravámenes adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dichos fondos.

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que, intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

 

TITULO III

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTÍCULO 14°: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente Titulo y a lo que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables tiene, para todos los efectos tributarios, carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen; siéndole aplicables en su caso las disposiciones de los Artículos 41°, 42° y 133° del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Los contribuyentes y responsables deberán consignar el domicilio fiscal en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados y en toda otra presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, no habiendo sido comunicado en tiempo y forma, se reputará subsistente el último denunciado.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar dónde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de esta jurisdicción, este último será el domicilio fiscal. -

El Departamento Ejecutivo podrá admitir la constitución de domicilio especial en los términos y con los elementos previstos en la ordenanza sobre Normas de Procedimiento Administrativo. A los efectos de las notificaciones este domicilio se tendrá por constituido con los mismos efectos que el domicilio fiscal.

El Departamento Ejecutivo podrá implementar el domicilio fiscal electrónico, entendiéndose como tal al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La reglamentación dispondrá las formas, requisitos y alcances, y habilitará a los contribuyentes y/o responsables interesados para su constitución voluntaria, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponerlo con carácter obligatorio para determinado tipo de contribuyentes.

ARTÍCULO 15°: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el partido, o estando domiciliado en el Partido no hubiere denunciado su domicilio fiscal, se considerará como domicilio fiscal:

  1. El lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden.

Se considerará establecimiento permanente, en especial, el lugar de:

a) La administración, gerencia o dirección de negocios.

b) Sucursales

c) Oficinas

d) Fábricas;

e) Talleres;

f) Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de todo otro tipo;

g) Edificio, obra o depósito;

h) Cualquier otro de similares características.

2) El lugar de ubicación del inmueble sujeto a la Tasa por Alumbrado, limpieza y Conservación de la Vía Pública. -

3) El domicilio legal o comercial denunciado en la solicitud de habilitación. -

4) El domicilio real o legal denunciado por el contribuyente o responsable en presentaciones administrativas. -

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

ARTÍCULO 16°: Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal ni sea posible fijar domicilio conforme las circunstancias previstas en el artículo precedente, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en uno de los diarios de la ciudad de Bahía Blanca, por el término de dos (2) días consecutivos y en la forma que se establezca.

 

TITULO IV

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE

 

ARTÍCULO 17°: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes.

Sin perjuicio de lo que se fije de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:

  1. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.

  2. Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.

  3. Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

  4. Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, o en relación con la determinación de los gravámenes.

  5. Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.

  6. Acreditar la personería cuando correspondiese.

ARTÍCULO 18°: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos, que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sean causas de obligaciones según las normas de esta ordenanza u otra ordenanza especial, salvo que, por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho del secreto profesional.

ARTÍCULO 19º: La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento.

ARTÍCULO 20°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17º.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar y/o asegurar el pago de los gravámenes y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

La expedición del certificado de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

ARTÍCULO 21°: El otorgamiento de habilitaciones o permisos cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

ARTÍCULO 22°: Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionados con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.

ARTÍCULO 23°: Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

TITULO V

DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

ARTÍCULO 24°: La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 25°: La determinación de las obligaciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.

Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación.

ARTÍCULO 26°: La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculos cometidos en la declaración o liquidación misma.

Las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud.

ARTÍCULO 27°: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente podrá estimar de oficio la obligación tributaria sobre la base cierta o presunta.

ARTÍCULO 28°: La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria. A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 29°: En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la autoridad municipal dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados.

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. La Municipalidad podrá rechazar "in limine" la prueba ofrecida, en caso de que esta resulte manifiestamente improcedente.

En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días, determinando el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener:

  1. La indicación del lugar y fecha en que se practique.

  2. El nombre o razón social del contribuyente.

  3. En su caso el período fiscal a que se refiere.

  4. La Base imponible.

  5. Las disposiciones legales que se apliquen.

  6. Los hechos que la sustentan.

  7. El examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento.

  8. El gravamen adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación.

  9. El plazo dentro del cual deberá abonarlo.

  10. La firma de la autoridad competente.

En el caso de los incisos e), f) y g), la resolución podrá obviar su desarrollo mediante remisión expresa al dictamen jurídico o pieza de las actuaciones que hubiera ya hecho mérito de los mismos.

No será necesario dictar la resolución de determinación si, antes de ese acto el contribuyente o tercero responsable prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación firme para la Administración.

Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 29º Bis: Si la determinación practicada por la Administración en los términos del artículo anterior de esta Ordenanza, resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza.

La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:

  1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

  2. Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

ARTÍCULO 30°: En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes, para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por la autoridad municipal cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

ARTÍCULO 31°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá exigir:

  1. La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.

  2. El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.

  3. La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.

  4. El suministro de información relativa a terceros.

  5. La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

  6. La comparecencia a las dependencias pertinentes.

  7. Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.

  8. Cumplir, con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

  9. Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasa.

ARTÍCULO 32°: La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

ARTÍCULO 33°: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo. -

 

TITULO VI

DEL PAGO

 

ARTÍCULO 34°: El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

En los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días de la notificación correspondiente.

ARTÍCULO 35°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facultase al Departamento Ejecutivo para exigir o aceptar anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año en curso en la forma y tiempo que el mismo establezca, con las limitaciones establecidas en los artículos 193º de la Constitución Provincial y 32º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

En los casos en que se comiencen a cobrar ajustes de obligaciones tributarias motivados por obras de mejoras, en las boletas correspondientes deberá indicarse expresamente a qué mejoras corresponde.

También será facultad del Departamento Ejecutivo la de fijar un porcentaje de descuento en pagos anticipados que, por períodos semestrales o anuales, realizaren los contribuyentes. También será facultad del Departamento Ejecutivo establecer un descuento por pago a través del débito automático en cuenta bancaria o tarjeta de crédito. El citado descuento en ningún caso podrá exceder en hasta un cincuenta por ciento (50%) la Tasa Pasiva que el Banco de la Provincia de Buenos Aires fije para sus depósitos a plazo fijo a ciento ochenta (180) días.

Asimismo, será facultad del Departamento Ejecutivo disponer de oficio el cobro de cuotas vencidas del año en curso, juntamente con la liquidación de las cuotas a vencer.

Será facultad del Departamento Ejecutivo establecer y aplicar bonificaciones por buen cumplimiento para los contribuyentes de las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Tasa de Salud, y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones.

El beneficio establecido en el párrafo anterior será aplicable exclusivamente al pago en término de la obligación sobre la que se practica la bonificación, perdiendo el contribuyente el derecho al mismo con posterioridad a la fecha de vencimiento establecida. En las obligaciones liquidadas con más de un vencimiento, la bonificación tendrá vigencia hasta el último vencimiento determinado.

ARTÍCULO 36°: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Bahía Blanca, en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos que se autoricen al efecto.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciera efectivo el mismo. Es facultativo de la Municipalidad, sin embargo, no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.

Asimismo, el pago podrá ser realizado mediante Débito Automático o cualquier otro medio electrónico de pago debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.

En las emisiones de carácter masivo se podrá aplicar el redondeo de los importes determinados hasta la cifra entera, sin centavos, más cercana a la liquidada.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer, para los pagos que se realicen en la tesorería municipal y otras cajas municipales, mecanismos de redondeo de adhesión voluntaria por parte de los contribuyentes. En tales casos el importe del redondeo deberá estar discriminado debidamente.

Los fondos obtenidos mediante la instrumentación del mecanismo de redondeo serán afectados a las instituciones dependientes de la subsecretaria de Niñez, adolescencia y Familia.

ARTÍCULO 37°: Cuando el pago se efectúe con alguna de las modalidades mencionadas en el artículo anterior, se dejará constancia de esta situación en los recibos de pagos entregados por esta Municipalidad.

Los contribuyentes y responsables no podrán oponer como defensa, ante el incumplimiento de sus obligaciones, la falta de recepción del recibo o boleta de pago correspondiente. Esto es así, toda vez que está a su cargo abonar las tasas o derechos en la Tesorería Municipal o entidades financieras habilitadas al efecto en las fechas de vencimiento estipuladas.

ARTÍCULO 38°: Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes todo pago que efectúe podrá ser imputado, por la administración municipal, a las deudas más remotas sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente, si estuviera al cobro, sin recargo por mora.

ARTÍCULO 39°: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda principal.

Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

ARTÍCULO 40°: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta Comuna con los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeude.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

El Departamento Ejecutivo podrá admitir como medio de extinción de obligaciones de los contribuyentes, por gravámenes de cualquier naturaleza, el pago en especie mediante la entrega de bienes y/o servicios. A tales efectos el Departamento Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de carácter general, la cual deberá garantizar que las operaciones efectuadas mediante esta modalidad tengan reflejo presupuestario y contable, tanto en los ingresos como en los egresos, por su importe total, y que comprendan bienes y/o servicios útiles para el funcionamiento municipal.

ARTÍCULO 41°: Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la acreditación o devolución, de oficio o a pedido del interesado, de las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos. Los contribuyentes podrán solicitar la imputación de los saldos acreedores para la cancelación de la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, siendo facultad de esta Comuna aceptar o rechazar dicha solicitud.

ARTÍCULO 41° Bis: Facultase al Departamento Ejecutivo a liquidar, en concepto de intereses por mora sobre la totalidad de tasas, derechos y contribuciones de la presente y cualquier otra sometida a su régimen, hasta 1,5 veces la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o hasta el límite de la tasa que aplique la Administración Federal de Ingresos Públicos para el cálculo de intereses resarcitorios sobre obligaciones impositivas y previsionales, la que resulte mayor.

ARTÍCULO 42°: La Municipalidad podrá conceder, a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos establecidos por esta ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo caso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor al equivalente a la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.

El mismo comenzará a aplicarse a partir del día posterior al acogimiento y/o vencimiento, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado, salvo en el supuesto de cancelación total de la deuda en un único pago, en cuyo caso la tasa se aplicará desde la fecha de vencimiento original de cada obligación. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los recargos o intereses según corresponda.

En el caso de deudas correspondientes a concursos preventivos el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la cancelación de los créditos privilegiados a plazo sin intereses y asimismo la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal.

ARTÍCULO 43º: Para el pago de los gravámenes, con emisión previa de boletas valorizadas, mediante sistema de computación, con diversos vencimientos, para el pago, se podrá liquidar, para el segundo y demás vencimientos, un interés no superior a la tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a treinta días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá aplicación desde el primer vencimiento hasta el último día hábil del mes de vencimiento.

ARTÍCULO 44°: En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de una cuota tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera de plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

ARTÍCULO 45°: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.

 

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

ARTÍCULO 46°: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 5685 y su modificatoria Nº 5764.

ARTÍCULO 47°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos prescriptos en el Art. 108, inc. 5) de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificaciones, disponer la clausura de establecimientos y demás instalaciones por incumplimiento a las ordenanzas de orden público.

Cuando razones de salubridad pública lo requieran, podrá ordenar el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones.

ARTÍCULO 48°: No incurrirá en infracción ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses y/o actualizaciones que pudieren corresponder, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error imputable a la administración municipal como por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

El Departamento Ejecutivo podrá condonar hasta el ciento por ciento (100%) de los intereses correspondientes a deudas que por cualquier concepto mantengan los contribuyentes, cuando se trate de deberes morales o de conciencia.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer, con carácter general, condiciones especiales para la regularización espontánea de uno o más tributos, siempre dentro del ejercicio fiscal.

En tal caso podrá disponerse la reducción de actualizaciones, intereses, recargos y multas por infracciones a los deberes formales relacionados con los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Municipalidad de Bahía Blanca. Durante su vigencia, los contribuyentes o responsables podrán regularizar su situación espontáneamente dando cumplimiento a las obligaciones emitidas y denunciadas según corresponda a la realidad del hecho imponible o actos en infracción, siempre que su presentación no se produzca con motivo de una inspección iniciada.

Las condiciones de regularización espontánea de los diferentes tributos municipales deben contar para su implementación con la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 49°: Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por la Municipalidad y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución respectiva. Todo otro pago que se requiera y/o intime según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva correspondientes a períodos anteriores al otorgamiento de habilitaciones o permisos, revisten también el carácter de multa sin que impliquen en modo alguno su legitimación.

 

TITULO VIII

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 50°: Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días de su notificación.

ARTÍCULO 51°: Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.

ARTÍCULO 52°: Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

ARTÍCULO 53°: El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días, a contar desde la fecha de interposición del recurso. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la autoridad municipal podrá realizar todas las verificaciones inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 54°: Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin sustanciación.

ARTÍCULO 55°: Vencido el período de prueba, fijado en el Artículo 53º, o desde la interposición del recurso, en el supuesto del artículo anterior la autoridad municipal dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días. Previo al dictado de la misma, el Departamento Ejecutivo -salvo cuando el funcionario a su cargo posea título de abogado- deberá requerir dictamen jurídico al servicio de Asesoría Letrada, el cual tendrá carácter no vinculante.

La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 29 para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.

ARTÍCULO 56°: Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto previamente, sólo cabrán los recursos de nulidad, por error evidente o vicio de forma, y de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación.

Pasado este término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá ser impugnada mediante la demanda contencioso-administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.

ARTÍCULO 57°: La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses a que se refiere el artículo 46º.

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

ARTÍCULO 58°: Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

ARTÍCULO 59°: En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá la actualización en función de lo previsto por los artículos 2º, 4º, 5º y 6º de la Ordenanza Nº 5685.

Para el caso de compensación en los Derechos de Construcción se estará a lo dispuesto en el artículo 188º. En los casos de devolución por desistimiento de obra, se actualizará el monto correspondiente de lo abonado en exceso de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. -

 

TITULO IX

DE LAS PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 60°: Prescribe por el transcurso de 5 años la acción para el cobro judicial de gravámenes recargos intereses, multas y contribuciones de mejoras.

Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.

Facúltese al Departamento Ejecutivo para hacer lugar y/o allanarse según corresponda a la prescripción opuesta por parte interesada, siempre que se cumplan los recaudos normativos para su procedencia y que no se verifiquen causales de interrupción o suspensión establecidas en el Artículo 62º, Artículo 278º de la Ley Orgánica de las Municipalidades y en lo dispuesto en el Código Civil y Comercial.

ARTICULO 61°: Los términos de prescripción, indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr de la fecha en que debieron pagarse.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometa la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.

Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo responsabilidad del Municipio.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término de ciento cincuenta (150) días, la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la interposición de cualquier recurso y hasta diez (10) días después de quedar firme la resolución administrativa.

ARTICULO 62°: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.

  2. Por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal.

En el caso del apartado a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva; pasados los dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

 

TITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 63°: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado, por cédula de notificación o por carta documento en el domicilio fiscal, o en el domicilio constituido por el contribuyente o responsable o en su defecto, en su domicilio real o electrónico, según corresponda.

Si no se pudiese practicar en ninguna de las formas antedichas, se estará en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente ordenanza. -

ARTICULO 64°: En todas las notificaciones se dejará constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.

Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el empleado no encontrase la persona a la cuál va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Si el notificado no supiere o se negare a firmar las obligaciones del párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen como testigos.

En relación a las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal electrónico, se estará a lo dispuesto en el artículo 63° de la presente ordenanza y a lo que determine la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 65°: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes responsables o terceros son secretas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas.

Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.

ARTICULO 66°: Todos los términos de días establecidos en la presente ordenanza, salvo indicación en contrario, se refieren a días hábiles administrativos para esta Comuna.

ARTICULO 67°: Todo depósito de garantía, exigido por esta ordenanza, se realizará ante la Municipalidad y estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos, y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el deposito.

El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.

ARTICULO 68°: Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la fecha de la intimación que se les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.

ARTICULO 69°: En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias, los profesionales intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.

ARTICULO 70°: Con excepción de las obligaciones para las que expresamente se especifican en la parte especial de la presente ordenanza o en la ordenanza impositiva su pago en pesos, o por aplicación de alícuotas, los importes a liquidar para el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.

La Ordenanza Impositiva determinará el valor del módulo, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen.

ARTICULO 70° Bis: Todos aquellos contribuyentes que hayan sido beneficiados por la establecido en el Artículo 35º, referido a bonificaciones por buen cumplimiento, y que en virtud de fiscalización impositiva u otro tipo de verificaciones se pudieran determinar diferencias en los montos a ingresar, a favor de la Municipalidad de Bahía Blanca, que correspondan a errores o evasión serán intimados a su rectificación y devolución de los montos de bonificaciones otorgadas que correspondieren, más sus recargos e intereses.

 

PARTE ESPECIAL

TITULO I

TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y

CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 71°: Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación de desagües pluviales y conservación de calles, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

El servicio de alumbrado afectará a los inmuebles ubicados sobre ambas líneas municipales hasta la bocacalle siguiente del emplazamiento del foco de luz, en todas direcciones.

Cuando una bocacalle estuviere cerrada o no existiere, conforme al trazado urbanístico del lugar, el servicio a afectar hasta los ciento veintinueve (129) metros, contados desde la esquina donde se encuentra instalado el foco.

El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, así como la recolección de la poda de los árboles.

El servicio de Conservación de la Vía Pública comprende los servicios de conservación de calles, excepto la pavimentación y/o repavimentación y de los desagües pluviales, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, paso de piedras y zanjas.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 72°: La base imponible de las tasas a que se refiere el presente título está constituida por la valuación general de los Inmuebles determinados por el Catastro Municipal. Dicha base imponible se determinará tomando como base las Declaraciones Juradas que los contribuyentes presenten en cumplimiento del artículo 17° de la presente Ordenanza y/o la información obrante a nivel provincial y/o la generada de oficio por inspección o detección del Catastro Municipal.

Sin perjuicio de lo cual, la Municipalidad podrá estimar la valuación real de los inmuebles que considere no se ajustan a lo determinado en las Leyes citadas, tanto para la determinación del valor de la tierra libre de mejoras como para las accesiones, según lo determinado en el Art. 59 de la ley 10707. La base imponible se conformará además con una proporción del costo directo básico de los servicios comprendidos en el hecho imponible, a cuyo efecto la Ordenanza Impositiva establecerá anualmente el Valor Básico Anual (VBA), juntamente con los coeficientes y alícuotas a aplicar.

ARTICULO 73°: Para la liquidación de la tasa del presente Título, se discriminarán los inmuebles del Partido de Bahía Blanca, de acuerdo a los servicios recibidos, estableciéndose las siguientes clases:

CLASE 1: Comprende a los inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia de cinco días a la semana o más, y barrido manual de calles con una frecuencia mínima de dos días a la semana. El servicio de alumbrado será el especial “VIA BLANCA”.

CLASE 2: Comprende a los inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia mínima de cuatro y hasta cinco días a la semana, y barrido manual de calles con una frecuencia mínima de dos días a la semana. El servicio de alumbrado será común o especial “VIA BLANCA”.

CLASE 3: Comprende a los inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia mínima de cuatro y hasta cinco días a la semana, y barrido manual de calles con una frecuencia mínima de un día a la semana. El servicio de alumbrado será común.

CLASE 4: Comprende a los inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia mínima de tres y hasta cuatro días a la semana. El servicio de alumbrado será especial o “VIA BLANCA”.

CLASE 5: Comprende a los inmuebles con frente a calles pavimentadas que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia mínima de tres y hasta cuatro días a la semana. El servicio de alumbrado será común.

CLASE 6: Comprende a los inmuebles que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia de dos a tres días a la semana. El servicio de alumbrado será especial o “VIA BLANCA”.

CLASE 7: Comprende a los inmuebles que reciben el servicio de recolección de residuos con una frecuencia mínima de dos a tres días a la semana. El servicio de alumbrado será común.

CLASE 8: Comprende a los inmuebles que reciben el servicio de recolección de residuos al menos una vez a la semana. El servicio de alumbrado será común. Incluye asimismo a los bienes inmuebles del partido, ubicados dentro del área urbana y complementaria según el Código de Planeamiento, que se encuentren en condiciones potenciales de recibir servicios. Quedarán incluidos en esta categoría cualquier otro inmueble baldío dentro del área urbana.

ARTICULO 74°: Se conceptúa "VIA BLANCA", a los efectos de la aplicación de la presente tasa, a los inmuebles situados sobre arterias servidas por más de tres (3) focos de iluminación especial por cuadra o equivalente.

ARTICULO 75°: Las unidades funcionales del régimen del derecho real de Propiedad Horizontal (Código Civil y Comercial), destinadas a cocheras de propiedad individual y de hasta veinticinco metros cuadrados (25 m2) abonarán conforme a los valores que al efecto fije la Ordenanza Impositiva. Iguales tratamientos tendrán las unidades complementarias, cocheras o bauleras que no tengan definida la unificación. El encuadramiento se hará a solicitud del interesado.

Las unidades funcionales con independencia estructural y funcional y de servicios (agua, luz, gas) y además con acceso a la vía pública independientes, podrán ser categorizadas de acuerdo a los servicios que efectivamente se presten sobre dicha vía pública de acceso.

ARTICULO 76°: Los inmuebles edificados abonarán un adicional de esta tasa en función de las valuaciones, de acuerdo a la escala y porcentaje que fije la Ordenanza Impositiva anual.

Se excluyen de la presente disposición, los edificios en construcción bajo el régimen de propiedad horizontal, hasta tanto obtenga el final de obra y/o se cumplan los plazos establecidos en el artículo 92 de la presente lo que ocurra primero, siempre que se trate de una construcción ajustada a las reglamentaciones municipales vigentes en la materia, y que cuenten con el previo permiso municipal.

ARTICULO 77°: Serán considerados baldíos, a los fines de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, en los términos del código de edificación vigente.

Cuando se trate de inmuebles con superficie igual o inferior a 600 m2, serán considerados baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida sea inferior al 10% de la superficie total del inmueble. En caso de inmuebles de mayor superficie se considerará baldío aquel que tuviera una superficie cubierta construida inferior a los 60 m2 por cada unidad de medida mínima de subdivisión de la tierra conforme a la normativa vigente para el lugar de ubicación del mismo.

ARTICULO 78°: Los propietarios y/o poseedores a título de dueño de dos o más inmuebles baldíos abonarán un adicional de esta tasa en función de la superficie, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

Cuando la sumatoria de superficies de los inmuebles no supere los cuatrocientos (400) metros cuadrados, este adicional no será aplicable.

ARTICULO 79°: Los inmuebles baldíos que puedan ser objeto de subdivisión de conformidad con el Código de Planeamiento Urbano, cuya superficie supere los dos mil metros cuadrados (2000 m2), abonarán un adicional de esta tasa, sobre los metros que superen la superficie indicada, de acuerdo con los valores que fije la Ordenanza Impositiva. Este adicional no será aplicable cuando corresponda liquidar el adicional del artículo anterior. -

Este adicional no será de aplicación para los inmuebles baldíos ubicados en la zona Urbana de las Delegaciones Municipales de Ingeniero White, General Daniel Cerri y Cabildo, pudiéndose incorporar al presente beneficio, los inmuebles categorizados en zona F y G, a solicitud del contribuyente y con aprobación del Ejecutivo.

Cuando el inmueble esté afectado por servicios en solo dos (2) o menos de sus frentes, esté ubicado en el perímetro área servida, exteriormente a ella, se procederá a liquidar la tasa en función de lo establecido por la Ordenanza Impositiva. -

ARTICULO 80°: Los propietarios y/o poseedores a título de dueño de un único bien inmueble baldío, en el cual proyectan construir su vivienda única, gozarán de un descuento en la tasa total liquidada de acuerdo con los porcentajes que establezca la Ordenanza Impositiva.

El descuento establecido en el párrafo que antecede será aplicable al inmueble baldío que tenga una superficie inferior a los cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) o su superficie sea inferior a la unidad mínima requerida por la normativa vigente para poder realizar la subdivisión.

ARTICULO 81°: Los inmuebles baldíos comprendidos dentro del radio determinado por las calles Zapiola – Dorrego, Brandsen – Undiano, Saavedra – Güemes y Paraguay – Holdich, que se destinen a playas de estacionamiento debidamente habilitadas por la Comuna, gozarán de una rebaja en las tasas y derechos municipales, cuyo monto será establecido por la Ordenanza Impositiva. Este beneficio alcanza a la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, que corresponda abonar durante los primeros tres años, desde la fecha de habilitación y a los Derechos de Construcción. Este último para el caso de demoliciones de construcciones antiguas y donde no se prevea una nueva construcción. Para obtener tal beneficio las playas de estacionamiento deberán destinar al menos un cinco por ciento (5%) de las cocheras para estacionamiento exclusivo de bicicletas.

ARTICULO 81° Bis: Los inmuebles baldíos comprendidos en el radio determinado en el Artículo 81, que se destinen a playas de estacionamiento debidamente habilitadas por la Comuna, que aumenten su capacidad o plazas en altura o subterráneas, gozarán de una rebaja en las tasas y derechos municipales, cuyo monto será establecido por la Ordenanza Impositiva. Este beneficio alcanza a la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública que corresponda abonar durante los primeros tres años, desde la fecha de la ampliación y a los Derechos de Construcción. Para obtener tal beneficio las playas de estacionamiento deberán destinar al menos un cinco por ciento (5%) de las cocheras para estacionamiento exclusivo de bicicletas.

ARTICULO 82°: Para el caso de obras de pavimentación, cuya construcción implique un cambio de categorización del inmueble para la liquidación de la tasa, la obra podrá ser incorporada por el Catastro Municipal, al período fiscal siguiente al de la recepción definitiva de la obra. El Honorable Concejo Deliberante considerará las excepciones a lo previsto precedentemente.

ARTÍCULO 83°: Los sujetos que a continuación se indican, podrán gozar de las siguientes rebajas:

  1. De hasta el ochenta por ciento (80%).

  1. Escuelas e institutos educativos de gestión privada incorporados, de enseñanza reconocida por los organismos competentes, que funcionen como entidades de bien público, con personería jurídica, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo, y que los mismos estén destinados a los fines específicos de la entidad.

  2. Instituciones con fines exclusivos de carácter asistencial: hospitales, sanatorios de discapacitados, y geriátricos o similares; de carácter cultural, como bibliotecas u otras expresiones de arte, todas debidamente inscriptas como entidades de bien público, con personería jurídica, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo y sean totalmente destinados a los fines específicos de la entidad.

Los beneficios de este apartado serán otorgados a petición de los interesados y tendrán vigencia mientras se mantengan las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento.

  1. De hasta el cincuenta por ciento (50%):

  1. Escuelas e institutos educativos de gestión privadas incorporados, de enseñanza reconocida por los organismos competentes, que no funcionen como entidades de bien público, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o usufructo, y que los mismos estén destinados a los fines específicos de la entidad.

  2. Colectividades extranjeras que desarrollen actividades mutualistas y que estén debidamente inscriptas en el Instituto Nacional de Acción Mutual –I.N.A.M.-, por los inmuebles de su propiedad y destinados a los fines específicos de la entidad. Para gozar de este beneficio, deberán presentar un certificado extendido por el I.N.A.M.

Los beneficios de este apartado serán otorgados a petición de los interesados y tendrán vigencia por el año de la solicitud.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 84°: Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, titular del derecho de superficie, ó superficiario.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

  4. Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

  5. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 bis de la presente ordenanza.

ARTICULO 85°: Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 86°: La presente tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.

ARTICULO 87°: Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título se generan a partir de la prestación de los respectivos servicios y su incorporación al Catastro.

ARTICULO 88°: Los gravámenes correspondientes a este capítulo son anuales y el pago se realizará en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 88° Bis: Los contribuyentes de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y/o Tasa de Salud, por inmuebles que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, en los términos y condiciones de la presente ordenanza, gozarán de la bonificación establecida en el artículo primero según la siguiente escala:

  1. Inmuebles de Valuación Fiscal hasta un millón novecientos cincuenta mil pesos ($ 1.950.000.-) inclusive: 15% ( quince por ciento).

  2. Inmuebles de Valuación Fiscal superior a un millón novecientos cincuenta mil pesos ($ 1.950.000.-) y hasta tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000.-) inclusive: 10% (diez por ciento).

  3. Inmuebles de Valuación Fiscal superior a tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000.-) inclusive 5% ( cinco por ciento).

ARTICULO 88° TER: A los efectos de la liquidación de la bonificación del artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones aquellos contribuyentes que hayan cancelado totalmente hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se liquida, computando los pagos realizados hasta el último día inclusive del mes inmediato siguiente al del primer vencimiento de dicha cuota.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 89°: La valuación general de los inmuebles sufrirá modificaciones en los casos que se indican a continuación:

  1. Modificación de cada parcela por subdivisión o por reunión, cuando dicha modificación se encuentre aprobada por los organismos técnicos de la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad lo determine de oficio en base a otros instrumentos, que permitan individualizar las parcelas, cualquiera sea su origen: dominial, posesoria o aparente.

  2. Accesión o supresión de mejoras. Las modificaciones no afectarán el valor de la tierra al cual se agregan las mejoras existentes, agregando o suprimiendo, de acuerdo a su carácter, las nuevas modificaciones.

ARTICULO 90°: La actualización del estado parcelario, deberá ser solicitada por los propietarios y/o poseedores y se efectuará en base a los planos aprobados por la repartición que corresponda, hoy denominada Gerencia de Aprobación de planos de Mensura, dentro de ARBA de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del inciso a) del artículo anterior regirán a partir del período siguiente al de la fecha de solicitud, excepto en el caso que uno o varios de los copropietarios del inmueble a subdividir solicite la actualización del estado parcelario en forma retroactiva fundadamente y previo informe del área técnica responsable del CATASTRO ECONÓMICO del que deberá surgir la inexistencia de perjuicio fiscal para la Municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos las partidas de origen no deberán registrar deuda hasta la cuota vencida anterior al de la solicitud.

Cuando la Partida de origen se encuentre eximida en los términos de la Previsión del Código de Planeamiento Urbano Art. 21.1, (Cesión de calles para ensanche), la modificación parcelaria extinguirá dicho beneficio a las partidas resultantes.

ARTICULO 91°: El Departamento Catastro podrá empadronar edificios o modificaciones de los mismos de conformidad a expedientes de construcción, de oficio o en base a otra documentación y/o inspección que permita fijar la base imponible actualizada de conformidad a lo establecido en el artículo 17º, 25º, 26º y 72º de la Ordenanza Fiscal, Ley Impositiva – Disposición 2095/2000. Las Declaraciones Juradas que se presenten a efectos de cumplimentar lo expuesto, deberán contener, además de las exigencias provinciales, especificación de los locales y destinos.

ARTICULO 92°: Para los edificios en construcción y a los efectos liquidar esta tasa como edificado, el Catastro Municipal procederá de oficio a incorporar el veinte por ciento (20 %) de la construcción, tomando como base el monto que resulte de la planilla de valuación, agregada al respectivo expediente de construcción o realizado de oficio, más la valuación existente. Dicho porcentaje se reducirá al diez por ciento (10%) cuando se trate de construcción de viviendas unifamiliares.

La incorporación total se hará de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Edificación de hasta cuatro (4) plantas: a UN (1) año de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a ese plazo, si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.

  2. Edificación de más de cuatro (4) plantas: a treinta y seis (36) meses de otorgado el permiso de construcción o con anterioridad a ese plazo si se habilitare la construcción o se produjere el final de la obra.

  3. Construcción o reforma sin permiso municipal: el Catastro Municipal procederá a incorporar el total de la valuación en el período en que se presente o se detecte de oficio. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la vigencia de la obligación tributaria desde la realización de la obra.

  4. En caso de desistimiento de obra, caducidad del permiso de construcción u obra paralizada se procederá, a pedido del interesado y a partir de éste, previa inspección por las oficinas técnicas, a incorporar la parte proporcional de la valuación del edificio correspondiente a lo efectivamente construido. Igual procedimiento podrá ser aplicado de oficio por la Municipalidad.

ARTICULO 93°: Para los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, la nueva base imponible regirá a partir del anticipo mensual correspondiente al mes de la incorporación.

ARTICULO 94°: Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto beneficiado por desgravación o exención a otro, el beneficio caducará de pleno derecho a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, o de la toma de posesión, lo que resulte anterior, siendo a cargo del adquirente la correspondiente comunicación a la Municipalidad conforme lo dispuesto en el Título IV de la Parte General de esta Ordenanza.

ARTICULO 95°: Si algún inmueble por cualquier circunstancia estuviera ubicado en tal forma que pudiese tener más de una categorización a los fines de esta tasa, le corresponderá siempre la categoría superior.

ARTICULO 96°: En los supuestos de la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relativo a inmuebles con subdivisión y/o unificación de partidas sin actualizar, conjuntamente con los certificados de libre deuda exigidos por el artículo 69º el peticionante deberá presentar, como condición para la tramitación del mismo, la solicitud de actualización del estado parcelario conforme el artículo 90º de la presente.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 97°: Están exentos del pago de la presente tasa:

  1. Los inmuebles pertenecientes a las fuerzas policiales y a bomberos, sean estos oficiales o voluntarios, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata.

  2. Jubilados, pensionados y personas de bajos ingresos, que den cumplimiento a lo estipulado en la Ordenanza nro. 16.465 y modificatoria 16.505, o toda otra norma que en el futuro la modifique o reemplace.

  3. Inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de seguridad según el art 226 de la L.O.M.

  4. Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional o municipal.

  5. Inmuebles pertenecientes a la Municipalidad de Bahía Blanca y sus entes descentralizados e inmuebles pertenecientes a la Asociación cooperadora del Hospital Municipal.

  6. Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

  7. Las siguientes entidades por los inmuebles que resulten de su propiedad, usufructo, comodato o locación y sean totalmente destinados a los fines sociales específicos:

          1. Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

      1. Asociaciones y/o Agrupaciones Sindicales según la Ordenanza Nº 7390.

      2. Bibliotecas populares reconocidas como tales.

      3. Los talleres protegidos, debidamente registrados ante la Municipalidad.

      4. Instituciones deportivas constituidas como asociaciones sin fines de lucro y sociedades de fomento.

      5. Comedores, merenderos u otros centros comunitarios de características similares.

      6. Organizaciones de Inmigrantes.

      7. Entidades que agrupen a Jubilados y Pensionados.

Las exenciones dispuestas en el presente artículo tendrán vigencia mientras se mantengan las condiciones establecidas al momento de su otorgamiento, a excepción de las del inciso b), que se regirán por la normativa específica. El Departamento Ejecutivo podrá establecer mecanismos de información y/o actualización de datos por parte de los beneficiarios para el mantenimiento de las mismas.

ARTICULO 97º bis: Las entidades contempladas en el inciso g) del Artículo 97º que no cuenten con personería jurídica, la tengan en trámite o hayan perdido la vigencia, deberán acreditar mediante formulario de declaración jurada expedido por la autoridad de aplicación pertinente los siguientes requisitos:

  1. Nómina de personas responsables a cargo de la institución y voluntarios, indicando números de DNI, domicilios y teléfonos particulares;

  2. Actividades comunitarias llevadas a cabo en los últimos seis meses;

  3. Cantidad de beneficiarios de las actividades desarrolladas por la institución;

  4. Detalle de ingresos mensuales;

  5. Domicilio del inmueble establecido como sede social de la institución.

Asimismo se remitirá una nomina de las instituciones que se encuentran en esta situación al Área de Personas Jurídicas del Municipio para su debido conocimiento y acompañamiento en los procesos de regulación y por su intermedio a la Dirección de Personería Jurídica de la Provincia de Buenos Aires.

 

          1. TITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 98°: Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

  1. La prestación de los servicios de extracción de residuos que por su volumen no correspondan al servicio normal

  2. La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene.

  3. La limpieza y desinfección de vehículos, en general; como así también la limpieza, desinfección y tratamiento químico de excretas y la fumigación por dengue y Covid-19 del transporte público interurbano de pasajeros por colectivo. La fumigación por dengue sera exigida en los casos que la unidad de transporte tenga origen o haya hecho escala en provincias con circulación de dengue publicadas en el Boletín Oficial de la Nación.

  4. La prestación de los servicios de extracción o limpieza de residuos especiales o residuos industriales no especiales, ya sean domiciliarios o producidos o generados por empresas que se hallen vertidos en espacios públicos.

  5. El uso de relleno sanitario por residuos no contaminantes no domiciliarios.

  6. Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores.

Se abonarán también los gastos en que se incurra para la localización del contribuyente o responsable, y todo otro gasto que tenga origen en la prestación del servicio.

Para este título serán de aplicación las Ordenanzas 7932 y sus modificatorias 8204 y 8452.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 99°: La Ordenanza Impositiva determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, los que serán graduados mediante los siguientes criterios:

  1. Limpieza de predios.

  1. Por cada veinticinco (25) metros cuadrados o fracción.

  1. Desinfección de vehículos:

1 - Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 Kgs.

2 - Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 Kgs.

  1. Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los residuos domiciliarios por cada metro cúbico o fracción

  2. Por uso de relleno sanitario con residuos que no sean domiciliarios, autorizados por el Departamento Ejecutivo, por tonelada o fracción.

  3. Por la extracción o limpieza en los espacios públicos de toda clase de residuos especiales o industriales producidos por domicilios particulares o empresas, por cada metro cúbico o fracción.

  4. Limpieza, desinfección y tratamiento químico de excretas del transporte público interurbano de pasajeros por colectivo, por cada vehículo.

  5. Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores, según la determinación del costo incurrido que realice la oficina técnica prestadora del servicio.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 100°: Son responsables de los gravámenes enunciados en el artículo 98° aquellos que lo soliciten o bien aquellos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 101°, sean propietarios, usufructuarios, poseedores, locatarios o simples interesados en la prestación de los servicios.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 101°: Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación efectiva de los mismos.

Cuando razones de higiene pública así lo exigieren, la repartición municipal podrá realizarlo, previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de cinco (5) días como máximo, de la notificación legal.

En este caso, el pago de los servicios prestados y sus accesorios, si los hubiere, deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe, siendo responsable del pago los propietarios, usufructuarios y poseedores a título de dueños.

 

TITULO III

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 102°: El presente título comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección, practicadas a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos o de vehículos y de permisos de vendedores ambulantes así como por los servicios que preste el Municipio para la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental (C.A.A.), a los establecimientos industriales de primera y segunda categoría. Se abonará la tasa que al efecto se establezca.

ARTICULO 103°: La solicitud de habilitación o del permiso municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La transgresión de esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas en el Título De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura del establecimiento.

Junto con la solicitud de habilitación municipal que reviste carácter de declaración jurada, deberán acompañar los siguientes documentos:

    1. Inventario de muebles y útiles, maquinaria, herramental y equipos afectados a la actividad a desarrollar, indicando el costo de origen de los mismos.

    2. Comprobantes de inscripción en ARBA y AFIP, y la documentación solicitada en las reglamentaciones vigentes.

    3. Los Certificados de Habilitación emitidos por la Administración Municipal, deberán contener en su conformación el siguiente texto SE CERTIFICAN CONDICIONES SANITARIAS, SIN CONVALIDAR POSESIÓN AL DOMINIO U OTRA CIRCUNSTANCIA REFERIDA AL LOCAL.

    4. Estado de deuda de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la o las partidas inmobiliarias afectadas, de donde surja que no registran deudas vencidas, o que las mismas se encuentran regularizadas mediante plan de pagos vigente y al día.

    5. Estado de deuda de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene relacionada con el comercio de donde surja que no registra deuda vencida por ningún concepto, o que la misma se encuentra regularizada mediante plan de pagos vigente y al día.

    6. Los establecimientos industriales de 1ra. y 2da. Categoría deberán presentar el Certificado de Aptitud Ambiental, conforme lo establecido por el artículo 25º de la Ley 11.459.

ARTICULO 104°: Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones legales vigentes.

Además, los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido de Bahía Blanca. El que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente.

En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán acompañarse una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 105°: A los efectos de la aplicación de la presente tasa, se tomará en cuenta el valor del activo fijo afectado a la actividad, excluidos los inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas.

ARTÍCULO 106°: Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes oportunidades:

  1. Por única vez, al solicitarse la habilitación u otorgarse la misma de oficio, a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.

  2. Previo a proceder a la ampliación de las instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

  3. Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

  4. En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.

  5. Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, el local, establecimiento oficina o vehículo destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente título, con excepción de los cambios alcanzados por el artículo 81 de la Ley 19.550.

  6. El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el título "De Las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales", pudiendo llegar incluso, el Departamento Ejecutivo, a disponer la clausura del establecimiento respectivo.

 

DE LOS RESPONSABLES DE PAGO

 

ARTICULO 107°: Son responsables del pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, en forma solidaria, alcanzados por la misma y la que será satisfecha:

a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implica autorización legal para funcionar.

b) Contribuyentes ya habilitados: en los supuestos previstos en el artículo anterior.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 108°: Los contribuyentes presentarán, conjuntamente con la respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del activo definido en el artículo 105º abonando en el mismo acto el importe que pudiera corresponder. Obtenida la habilitación, deberá exhibir en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

ARTICULO 109°: Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos sin la correspondiente habilitación o que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal, se procederá a documentar la infracción correspondiente, dando intervención al Tribunal de Faltas.

ARTICULO 110°: Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 111°: Están exentos del pago de la presente tasa:

  1. Las solicitudes presentadas directamente por los Estados Nacional y Provincial y Municipalidades.

  2. Los concesionarios municipales por los locales de propiedad municipal, adjudicados para el desarrollo de actividades comerciales, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

  3. Las actividades con habilitación preexistentes y que deban adecuarla a nuevas legislaciones, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

  4. En los casos en que se verifique continuidad económica, en los términos del artículo 130º de esta Ordenanza, para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva.

  5. En todos los casos en que se solicite la renovación de la habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o mercaderías, así como la del certificado de aptitud ambiental en el caso de establecimientos industriales, corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el Art.10 y 9 (inc.ll) de la Ordenanza Impositiva.

  6. Cuando las ferias previstas en la Ordenanza n° 8052 sean organizadas por comerciantes y/o empresarios locales.

  7. Las solicitudes presentadas con relación a talleres protegidos, debidamente registrados ante la Municipalidad, para la habilitación de el/los establecimientos donde desarrollen su/s actividad/es productiva/s.

  8. Los Espacios Culturales Independientes inscriptos en el Registro Municipal del Espacio Cultural Independiente.

 

TITULO IV

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 112°: Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del partido de Bahía Blanca y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas a ejercerlo, de actividades comerciales, industriales, locación de bienes y servicios, locación de obras, actividades de servicios y otras asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, y por el control de las actividades de explotación de canteras y extracción de minerales se abonará la tasa que al efecto se establezca.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 113°: Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

ARTICULO 114°: Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

ARTICULO 115°: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal- e Impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones previstas en el artículo 138 último párrafo. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida. Tampoco integran la base imponible los importes facturados por agentes de percepción o recaudación que correspondan a percepciones de tributos nacionales, provinciales o municipales. No encuadran en lo anterior los importes facturados a terceros en concepto de tributos de cualquier naturaleza que le hubieran sido cedidos por el estado nacional, provincial o municipal.

  2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

  3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. No encuadran en el presente inciso los diferentes conceptos que desglosen en su facturación las empresas de servicios eventuales, las que deberán computar como ingresos gravados el importe total facturado a las empresas usuarias de los mismos. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares de combustible.

  4. Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipal, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos (Ley nº 24.013).

  5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

  6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

  7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y/o comercialización a nivel mayorista, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.

  8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

  9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

  10. Los ingresos de personas que, no teniendo número de contribuyente de esta tasa u otra similar, por no tener domicilio comercial o fiscal en el partido de Bahía Blanca, participen de ferias o exposiciones, debidamente habilitadas, las cuales tributarán una suma fija según la Ordenanza Impositiva. Iguales tratamientos tendrán los ingresos de personas físicas que, no teniendo número de contribuyente de esta tasa u otra similar, por no tener domicilio comercial o fiscal en el partido de Bahía Blanca, sean productores asociados a cooperativas y comercialicen eventualmente su producción a través de ferias o puestos debidamente habilitados.

  11. En los casos de contribuyentes que desarrollen la actividad de obras sociales y demás entidades de la Ley 23.660 y otras empresas que prestan servicios de medicina prepaga (Ley 24.754), los ingresos correspondientes a aportes y contribuciones percibidos a través del sistema nacional de obras sociales conforme al Artículo 16º de la Ley 23.660.

  12. El importe correspondiente a honorarios estimados en el caso de profesionales que combinan su actividad con una explotación comercial asociada y siendo obligatoria la participación del profesional, cuando tales honorarios no puedan ser facturados por separado por tratarse de un proceso económicamente indivisible. En particular quedan comprendidos en este inciso los casos de farmacéuticos, ópticos, veterinarios, profesionales de la ingeniería y arquitectura, entre otros, que desarrollan tareas profesionales de su incumbencia en una actividad empresarial afín e indivisible. La enumeración anterior no es taxativa. El importe de honorarios que se estimen por aplicación de este inciso no podrá exceder en cada liquidación mensual a las doceavas partes de la deducción especial para ganancias de cuarta categoría en relación de dependencia, vigente según el artículo 23º, inciso c) tercer párrafo de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

  13. Los ingresos de las Agrupaciones de Colaboración, según art. 367 a 376 de la Ley 19.550, quienes abonarán una suma fija aplicando lo dispuesto en el art. 141 inc. i) de la Ordenanza Fiscal y el art. 12 de la Ordenanza Impositiva.

  14. La remuneración atribuible a los combustibles, que le sea reconocida a las empresas comprendidas en las Leyes Nacionales 15.336 y 24.065, (Agentes Generadores, Cogeneradores y Autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista), ya sea que los hayan adquiridos a terceros o sean de propia producción. En caso que dicha remuneración no surja explícitamente identificada en las liquidaciones de venta que CAMMESA emita al agente generador, podrán detraer de la Base Imponible el volumen de combustible utilizado, valorizado al precio de referencia que para cada tipo de combustible destinado a la generación de energía eléctrica determine el Ministerio de Energía y Minería o el que en un futuro lo reemplace y/o CAMESA, debiendo aportar la documentación respaldatoria de los volúmenes detraídos a requerimiento del Municipio.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar las tasas deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la ordenanza para estos casos, o bien, podrán hacerlo aplicando las alícuotas sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

ARTICULO 116°: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible, los siguientes conceptos:

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.

Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

ARTICULO 116 Bis: Las empresas que ocupen jóvenes egresados de nivel secundario o superior menores de veinticinco (25) años de edad con residencia estable en el Partido de Bahía Blanca, para quienes signifique su primer empleo, podrán deducir de la base imponible correspondiente a su actividad principal, el importe correspondiente a las remuneraciones netas abonadas a los mismos, a cuyo efecto deberán adjuntar a la declaración jurada anual la nómina del personal ocupado en estas condiciones, discriminando mensualmente las remuneraciones brutas abonadas en cada caso. Tal deducción podrá efectuarse por el término de dos (2) años, aun cuando en ese lapso los empleados cumplieran los veinticinco (25) años. No podrá sustituirse con el nuevo empleo a los puestos de trabajo que existan en la empresa.

El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente régimen.

ARTICULO 117°: Las deducciones enumeradas en el artículo anterior solo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

ARTICULO 118°: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:

  1. Distribución de gas por redes públicas para consumo final, solo cuando el contribuyente compra y vende por cuenta y en nombre propio, excepto productores o sociedades de cualquier tipo en cuya integración participen en forma mayoritaria productores.

  2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

  3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

  4. Comercialización de productos ganaderos realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, la tasa podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

Para la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, se estará a lo dispuesto en el artículo 115° inciso a) de la presente ordenanza.

Será de aplicación para este gravamen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117º.

ARTICULO 119°: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3ro. de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2do. inciso a), del citado texto legal.

En el caso de la actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de la venta.

ARTICULO 120°: Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

ARTICULO 121º - No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

ARTICULO 122°: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia afecten los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

ARTICULO 123°: En los casos de operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes recibidos como parte de pago de operaciones gravadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción. Excepto cuando este resulte superior a aquel, en cuyo caso dicha diferencia no se computará para la determinación de la base imponible.

ARTICULO 124°: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

                1. ARTICULO 124° Bis: La base imponible para el transporte de pasajeros, cuando las empresas tengan terminales o depósitos en distintas jurisdicciones municipales de la Provincia de Buenos Aires exclusivamente, estará constituida por el personal administrativo, de servicios y titulares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 141°.

ARTICULO 124° TER: Las entidades sin fines de lucro e inscriptas como Entidades de bien público con locales habilitados, podrán solicitar abonar la tasa conforme a lo indicado en el artículo 141 inciso a) como pago único y definitivo.

ARTICULO 124º QUATER: La base imponible para las canteras y la extracción de minerales estará constituida por la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

ARTICULO 125°: De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza.

Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

ARTICULO 126°: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

  5. En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

  6. En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

  8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso h) precedente, solo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.

ARTICULO 127°: Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral.

ARTICULO 128°: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 129º: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sociedades de hecho y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sociedades de hecho y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.

A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

Son asimismo contribuyentes de la tasa las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sociedades de hecho y toda entidad que ejerza con habitualidad una actividad económica a través de terceros que operan por cuenta y orden de las mismas, cuando para ello sea necesario contar con instalaciones sujetas a contralor municipal dentro de las prescripciones del Artículo 112º. A estos efectos deberán gestionar en su nombre la autorización municipal para el funcionamiento de dichas instalaciones, aun cuando la actividad sea realizada dentro de un ámbito físico que cuente con habilitación comercial.

Los titulares de las extracciones o explotaciones de canteras y minerales serán los responsables de su pago y deberán confeccionar un parte diario que conservarán en la empresa.

ARTICULO 130°: En caso de ceses de actividades –incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que también existe transferencia de las obligaciones fiscales.

Ante la solicitud de habilitación para desarrollar, en un establecimiento determinado, la misma actividad llevada a cabo anteriormente en ese mismo establecimiento y sin conservar la inscripción como contribuyente, la Municipalidad presumirá la existencia de continuidad económica y podrá exigir al nuevo contribuyente la cancelación de las deudas del anterior contribuyente para con el Municipio, salvo prueba en contrario.

Evidencian continuidad económica, entre otras situaciones, las siguientes:

  1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

  2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

  3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

  4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

La enumeración precedente no es taxativa.

ARTICULO 131°: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.

Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el artículo 130°.

ARTICULO 132°: En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 133°: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de anticipos mensuales.

ARTICULO 134°: Los pagos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos mensuales informados en carácter de Declaración Jurada, debiendo ingresarse los anticipos en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34° de esta Ordenanza. Igualmente se establecerá la fecha para la presentación de la declaración jurada anual y el ingreso del saldo que eventualmente pudiera surgir. A sus efectos, se faculta al Departamento Ejecutivo dentro del mecanismo establecido y para todos aquellos contribuyentes cuyos montos de ventas excedan los mínimos vigentes, a la aplicación de un coeficiente de ajuste para el mes de que se trate, que surgirá de la suma de los Índices Mayoristas No Agropecuarios correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento y posterior al mes cuyo pago sea el del vencimiento. El coeficiente determinado no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del total que resulte de la suma de los valores nominales publicados del mes.

ARTICULO 135°: En caso de contribuyentes no inscriptos, la Municipalidad podrá realizar su alta de oficio. Las oficinas pertinentes los intimarán para que dentro de los cinco (5) días completen el alta y presenten las declaraciones juradas correspondientes, abonando el gravamen resultante por los períodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza.

Transcurrido el plazo anterior sin mediar declaración, se dará inicio al proceso de Determinación de Oficio establecido en el Título V.

En todos los casos las sumas determinadas conforme al presente artículo, tendrán el carácter de multa conforme al artículo 49°, segundo párrafo.

ARTICULO 136°: En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen o declaren sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada mes adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado, en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el mes inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.

Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el mes del anticipo adeudado que se liquida, suministre el I.N.D.E.C.

A los fines de establecer la variación producida, deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al mes del anticipo ingresado, declarado o determinado, que se tomó como base de cálculo.

Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto, fuere inferior al mínimo de la tasa del período requerido, la Municipalidad reclamará este último.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de sanciones establecido por la Ordenanza Nro. 5.685 y su modificatoria Nro. 5.764.

La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término.

No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

ARTICULO 137°: Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el mes, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva, salvo que justifiquen debidamente la inactividad durante el mes. Se exceptúa de esta obligación a quienes desarrollen actividades únicamente en temporadas.

ARTICULO 138°: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria, prestaciones de servicios y/o expendio de bienes accesorios o complementarios, estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contempla esta Ordenanza, incluso cuando tales actividades o rubros se lleven a cabo por personas distintas a la que desarrolla la actividad principal y posean permiso de funcionamiento por cualquier causa, siempre que tales actividades complementarias no tengan prevista una alícuota mayor.

Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, tributarán la Tasa que para estas actividades establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que represente los ingresos respectivos, independientemente del que le correspondiere por su actividad específica.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 inc. a), cuando se den los presupuestos contemplados en este párrafo, solamente se deducirá de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 139°: La discriminación prevista en el artículo anterior no será de aplicación en los casos de boites, cafés concert, dancing, night-clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada, quienes deberán abonar la tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 140°: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ordenanza, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

ARTICULO 141°: La Ordenanza Impositiva fijará para cada cuota mensual los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de titulares de la actividad gravada y de personas afectadas a la actividad, estén o no en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto imponible, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

En los casos de Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica y de Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudo exigidos por la legislación vigente en la materia, u otro tipo de entes, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, como regla general se computarán como “titulares” a cada una de las personas que ejerzan la administración de dichas Entidades. En particular y a los fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:

  1. Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, se considerará la existencia de un único titular.

  2. Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores.

  3. Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.

  4. Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes.

  5. Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del Directorio.

  6. Establecimientos educacionales privados incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, se computará únicamente el personal no docente y titulares del establecimiento.

  7. Establecimientos que cuenten con más de 150 personas en relación de dependencia y que acrediten que el mínimo establecido según la Ordenanza Impositiva supere significativamente, a criterio del Departamento Ejecutivo, el cálculo por base imponible, podrán solicitar su adecuación.

  8. Sociedades de hecho y sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios.

  9. Contratos de Colaboración Empresaria según art. 367 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales: en el caso de Agrupaciones de Colaboración se computará cada uno de los Directores o Administradores según art.371 de la Ley 19.550. En el caso de Uniones Transitorias de Empresas se computará un titular por cada miembro, persona física o jurídica, que la integra.

En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual sucedan al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración.

Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros meses.

Se exceptúan del cómputo de titulares según lo previsto en el presente artículo:

  1. Boites, Discotecas, Salones y/o Pistas para Bailes, Café Concert, establecimientos de análogas características y Salones de Fiesta. Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el BCRA, sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financiera. Productores según artículo 115º inciso j), último párrafo, de la Ordenanza Fiscal. Para todos estos casos se fijarán en la Ordenanza Impositiva sumas fijas por mes o fracción.

  2. Los Restaurants, Confiterías, Café al Paso, Cantinas; Pizzerías; Pubs y otros establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada; donde se realicen presentaciones en vivo de artistas locales de las diversas expresiones del arte cuyas obras y/o representaciones respondan a la autoría de los mismos, se fijarán en la Ordenanza Impositiva sumas fijas por mes o fracción.

  3. Albergues por hora, sumas fijas por habitación

  4. Ferias o Exposiciones (Ord. 8052) según Art.115° Ordenanza Fiscal; sumas fijas mensuales y por stand.

ARTICULO 141° Bis: Los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones, en los términos y condiciones de la presente ordenanza, y con las excepciones dispuestas, gozarán de una bonificación del 10 % (diez por ciento) conforme a lo establecido en el Artículo 35º. El importe a liquidar una vez descontada la bonificación otorgada no podrá ser menor al de los mínimos previstos en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 141° TER: A los efectos de la liquidación de la bonificación del Artículo anterior, se entenderá que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones aquellos contribuyentes que hayan cancelado totalmente hasta la última cuota anterior a la que se liquida, computando los pagos realizados hasta el último día inclusive del mes en que se produjo el vencimiento de dicha cuota.

ARTICULO 141° CUATER: No están alcanzadas por el beneficio establecido en el Artículo 141º Bis las obligaciones que superen la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000.-), en concepto de anticipos mensuales.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 142°: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas, así como los adicionales a abonar en función de ingresos anuales del contribuyente.

Facultase al Departamento Ejecutivo a implementar mecanismos de imputación de aportes efectuados por los contribuyentes a los programas municipales de cogestión público – privada aprobados por ordenanza, como pagos a cuenta de las obligaciones tributarias del año en curso, en la forma y tiempo que aquel determine, y hasta un 60% de las obligaciones del contribuyente.

Para toda situación no prevista en el presente Título, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.

Cuando la actividad se refiera a comercios minoristas o prestaciones de servicios, las cuales se desarrollen en locales de hasta 50 m2, encontrándose a nombre exclusivo de un titular mayor de 65 años que lo explote en forma personal y sin empleados en relación de dependencia; los anticipos mínimos sufrirán una reducción del noventa por ciento (90%), siempre que los ingresos brutos mensuales declarados por el contribuyente en el ejercicio fiscal inmediato anterior no superen, en promedio, la suma equivalente a 150 módulos.

Las empresas que inicien actividades estableciendo la sede principal de sus negocios en el Partido de Bahía Blanca, y no siendo continuadoras de una empresa previamente establecida, podrán solicitar una reducción del cien por ciento (100%) de la tasa a abonar para los seis (6) primeros meses de actividad, siempre y cuando la solicitud de habilitación sea presentada con anterioridad al inicio de actividades y conforme a lo dispuesto en el artículo 103° de esta Ordenanza Fiscal y demás normativa aplicable.

Se faculta al Departamento Ejecutivo a descontar en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la Tasa a abonar durante el ejercicio fiscal 2021 a los contribuyentes, sean personas humanas o jurídicas, que hubiesen presentado la totalidad de las declaraciones juradas durante el año 2020 con un monto declarado hasta cuatro millones cincuenta mil pesos ($4.050.000.-) de base imponible, y que no registren deuda en dicha tasa o se encuentren adheridos a un plan de pagos.

ARTICULO 143°: La falta de presentación de declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la presente ordenanza. -

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 144°: Están exentos del pago de la presente tasa:

a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.

b) Los profesionales con título universitario y terciario; en este último caso, egresados de institutos con títulos oficiales reconocidos, y las personas legalmente facultadas para desarrollar actividades que requieran título universitario o terciario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente.- Quedan comprendidos en el presente inciso los colegios de profesionales creados por ley para regular el desarrollo de la actividad.

c) La venta y distribución de diarios y revistas, como así también los ingresos derivados de la prensa escrita.

d) Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.

e) Las cooperativas de Trabajo.

f) Los talleres protegidos debidamente inscriptos y los discapacitados, cuando sean únicos propietarios del establecimiento y lo trabajen los mismos o con la ayuda de su grupo familiar. Para el caso de los discapacitados, será exigible:

1) Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.

2) Que no tengan otra actividad o ingreso.

3) Acompañar certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias públicas y estudio socio-económico realizado por personal de Acción Social de la Municipalidad de Bahía Blanca.

g) Los ingresos obtenidos por emisoras de radio y televisión abierta, debidamente autorizados por los organismos competentes.

h) Las Cooperadoras de Instituciones Educacionales Públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.

i) Los ingresos obtenidos por empresas en donde el Estado Municipal resulte titular del capital accionario mayoritario, solo cuando dichos ingresos sean facturados al Municipio.

j) Los Espacios Culturales Independientes clase A y B, según Artículo 9º de la Ordenanza 18486, debidamente inscriptos en el Registro Municipal de Espacios Culturales Independientes.

El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos.

Artículo 144º Bis: Para cumplir el requisito de pago los titulares de las extracciones o explotaciones de canteras y minerales deberán presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada.

b) Detalle de remitos.

A fin de permitir un mejor control y ajuste de las declaraciones juradas los sujetos obligados al pago del presente gravamen deberán confeccionar un parte diario, tal lo dispuesto en el artículo 129º, el que podrá ser inspeccionado en cualquier momento por los inspectores municipales.

Los inspectores quedan facultados para vigilar la marcha de la explotación, controlar cantidades y demás detalles, examinar libros y registros de la empresa, verificar las liquidaciones mensuales de estos derechos y observar las omisiones o evasiones que pudieran producirse.

 

TITULO V

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 145°: Los derechos a que se refiere este título están constituidos por la publicidad y propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta.

Los anuncios publicitarios serán diferenciados según el lugar de colocación y su contenido, y según su forma de emplazamiento, clasificándose de la siguiente manera:

    1. A) Según el lugar de colocación y su contenido:

  1. Letrero: colocado en el mismo local del comercio que se refiere exclusivamente al nombre o razón social y/o a la actividad desarrollada en el mismo, con fines de identificación.

  2. Letrero combinado: colocado en el mismo local del comercio que simultáneamente identifica al mismo y/o a la actividad desarrollada y publicita a otras empresas y/o marcas o nombres de productos o servicios que se expendan o presten, o no, en el mismo.

  3. Aviso: colocado en sitios o locales distintos al destinado para el negocio o industria que se explota, comprende, entre otros, a marcas y/o nombres de empresas, productos o servicios que hacen uso publicitario de la vía pública sin fines de identificación.

B) Según su forma de emplazamiento:

  1. Frontales: Colocados en forma paralela a la línea de edificación, sobre el frente del local, sin elementos portantes de ningún tipo que ocupen espacio aéreo ni obstaculicen visualmente. Comprende también a los ubicados sobre medianeras o en el interior de predios, que trasciendan a la vía pública.

  2. Salientes: Colocados en forma perpendicular u oblicua, o montados sobre toldos, marquesinas u otro tipo de elemento que ocupe el espacio aéreo y/u obstaculice visualmente y, en general, cualquier tipo de anuncio que no responda claramente a las características de los clasificados como frontales.

ARTICULO 146°: Para este título será de aplicación el Decreto-Ordenanza General 197 y el Decreto - Ordenanza 3.640/83.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 147°: Constituirá base imponible la determinada en la Ordenanza Impositiva para el pago de los derechos a que se refiere el presente título.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 148°: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad. Asimismo, tienen responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente título, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. En iguales términos son responsables solidariamente los titulares de dominio de inmuebles donde se instale o realice por cualquier medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.

Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando éstos constituyan empresas o agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad.

Las presentes normas son aplicables asimismo a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad.

ARTICULO 149°: Los contribuyentes de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene deberán declarar toda la publicidad gravada colocada en el local, o fuera del mismo dentro del partido de Bahía Blanca, y conservar en su poder las constancias de pago a su nombre, aun cuando la publicidad sea contratada y abonada por un tercero.

Asimismo, todos los sujetos obligados conforme al Artículo 148º, aun cuando no fueran contribuyentes locales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, deberán presentar declaración jurada de la publicidad gravada que proyecten realizar por cualquier medio dentro del partido de Bahía Blanca, juntamente con la solicitud de autorización de la misma.

ARTICULO 150°: El pago de los gravámenes a que se refiere este título deberá efectuarse:

  1. Los de carácter periódico, en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo.

  2. Los de carácter transitorio, en el momento de solicitar la autorización.

Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la autorización previa, revisten el carácter de multa y bajo ningún concepto implican la aprobación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 151°: A los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la presente ordenanza, la Municipalidad fijará el impuesto que les corresponda por similitud con los previstos en la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 152°: Cuando los avisadores no retiren el aviso a su vencimiento quedarán obligados a pagar nuevamente el derecho correspondiente.

ARTICULO 153°: No podrán repartirse volantes o fijarse carteles en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, cuando están redactados en idioma extranjero sin que lleven su fiel traducción en castellano.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 154°: Las disposiciones del presente título no comprenden a:

  1. La publicidad o propaganda con fines culturales no comerciales asistenciales o benéficos.

  2. La publicidad que se refiere a nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirven, domicilio, marcas registradas y actividades o mercaderías propias del establecimiento siempre que se realicen en el interior de locales cerrados.

  3. La exhibición de chapas tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades de profesionales o de personas que desempeñen oficios.

  4. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.

  5. Las leyendas de los vehículos, cuando se limiten a la razón social y/o denominación de su actividad específica y domicilio.

  6. La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales del Partido, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonará los derechos correspondientes.

  7. Los avisos pintados y/o aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio, con la oferta de mercaderías o bienes que se expenden en el mismo.

  8. Los avisos de alquiler o venta de propiedades colocados sobre el mismo inmueble, ofrecidos sin intermediación.

  9. Los letreros simples colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras que se refieren exclusivamente al nombre del propietario, comercio o industria al cual pertenecen o sirven, actividad domicilio y/o marcas registradas.

 

TITULO VI

DERECHOS POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 155°: Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes, se abonarán los derechos fijados en este título, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 156°: Los derechos por venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 157°: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan, con excepción de quienes practicaren tal actividad en relación con productos elaborados y/o comercializados por talleres protegidos debidamente inscriptos.

La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercitada en forma personal.

ARTICULO 158°: El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización, libreta de sanidad al día y demás documentación exigida por las reglamentaciones vigentes, que deberán exhibir cada vez que les sea requerida.

Los vendedores ambulantes solo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación, en hora y en zonas que fijen las disposiciones legales vigentes.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 159°: Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada período, dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo.

ARTICULO 160°: La falta de pago de los derechos del presente título dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.

 

TITULO VII

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 161°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 162°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 163°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 164°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 165°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 166°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 167°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 168°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 169°: Derogado por Ordenanza 14956. -

ARTICULO 170°: Derogado por Ordenanza 14956. -

          1.  
          2. TITULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

I - DERECHOS ADMINISTRATIVOS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 171°: Comprende las actuaciones, actos y/o servicios administrativos realizados, tanto a requerimiento de los interesados o de oficio, por esta Comuna.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 172°: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, tramite y/o servicio de administración. En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales y en la subdivisión y/o unificación de partidas serán solidariamente responsables el escribano y demás profesionales intervinientes.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 173°: El pago del gravamen correspondiente, deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitadas por las oficinas que deben realizar el trámite administrativo pertinente, no repondrán sellado, siempre que sea previo a la resolución del Departamento Ejecutivo, en tal caso deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.

ARTICULO 174°: Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza formulado por escrito debe ser presentado en la Mesa General de Entradas del Departamento Ejecutivo. La vigencia de los certificados de libre deuda caducarán el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 175°: El desistimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite, o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos pagados ni exime del pago de los que pudieran adeudarse.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 176°: Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor de sesenta (60) días corridos, a contar de su notificación, por causas imputables al peticionante. En esta notificación deberá constar la transcripción del presente artículo.

 

II - DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 177°: Se abonarán los derechos establecidos en el presente apartado por:

  1. Estudio de planos de mensura y/o fraccionamiento y el otorgamiento de factibilidad de proyectos de urbanización, con el objeto de su visación municipal.

  2. Relevamiento topográficos-catastrales realizados por las oficinas técnicas municipales a pedido de particulares.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 178°: Son contribuyentes responsables de este gravamen los propietarios de los bienes objeto del relevamiento. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será éste el responsable.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 179°: Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los treinta (30) días de su liquidación, que será realizada por la oficina de Catastro. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas del artículo 45º de la presente ordenanza. La liquidación de los derechos se hará conforme a los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva al efectuarse la liquidación. Una vez otorgada, la visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, vencidos los cuales caducará la misma archivándose las actuaciones.

ARTICULO 180°: Para la aplicación de los derechos de mensura y/o fraccionamiento, se considerarán la cantidad de parcelas y superficies de las mismas según lo establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 181°: Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente apartado los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por entes oficiales.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 182°: El desistimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite, obligará al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera abonado el monto total de los mismos, el desistimiento no dará lugar a la devolución de la diferencia.

ARTICULO 183°: Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un período mayor de treinta (30) días corridos, a partir de la última actuación, por causas imputables al solicitante.

ARTICULO 184°: Cuando de la operación de mensura y/o fraccionamiento resulten fracciones que, por sus características, no pueden subsistir en forma independiente, no se computarán en el cálculo de las parcelas resultantes. Igual criterio se empleará con excedentes, sobrantes, espacios verdes y espacios de uso comunitario.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 185°: Quedan exentos del pago de los derechos del presente título, con excepción de los derechos de relevamiento:

A)

  1. Las gestiones realizadas directamente por los estados Nacional, Provincial y Municipal y entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

  2. Las gestiones de empleados o ex-empleados municipales o sus deudos, por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

  3. Las actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

  4. Las actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.

  5. Las solicitudes de testimonios para:

a) Promover demanda de accidentes de trabajo.

b) Tramitar jubilaciones y pensiones.

c) A requerimiento de organismos oficiales.

  1. Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

  2. Las actuaciones de personas indigentes debidamente comprobadas.

  3. Las solicitudes de devolución de tasas y/o derechos pagados por error imputable a la Administración Municipal.

  4. Las solicitudes de certificados para trámites jubilatorios.

  5. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheque u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

  6. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

  7. Las actuaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

  8. Cuando se requiera a la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

  9. Las solicitudes de construcción y de habilitación de comercios e industrias.

  10. a) Las actuaciones promovidas por las sociedades de fomento y/o la entidad que las agrupa.

b) Las actuaciones promovidas por vecinos cuando los asuntos hagan al Interés general.

  1. Las solicitudes de enlaces domiciliarios que se realicen con motivo de ampliaciones de redes de agua y/o cloacales y/o gas, cuya ejecución fuera realizada a través de consorcios-vecinos-Municipalidad, o cooperativas de vecinos constituidas en los términos del artículo 41º y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

  2. La tramitación de renovación de licencia de conductor solicitada por jubilados o pensionados, mayores de 60 años, cuyo haber mensual normal por todo concepto no supere la suma equivalente al salario mínimo del agrupamiento obrero de la administración municipal, cuya habilitación para conducir no incluya clases profesionales y discapacitados, hasta el límite del período normal de renovación, debiendo acreditarse en cada caso la condición que habilita la exención.

  3. Las gestiones realizadas por representantes de Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales, cuando actúen en su representación.

  4. Las personas que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos o con beneficios de pobreza. -

  5. El actor en los juicios de alimentos y litis expensas.

  6. Los oficios remitidos a esta Comuna por la Justicia con competencia laboral o penal, atento el carácter instructorio del procedimiento.

  7. Las peticiones de personas físicas y entidades de bien público formuladas al Sr. Intendente o la promoción de expedientes administrativos no encuadrados en los Artículos 22º al 25º inclusive de la Ordenanza Impositiva, cuya contestación o resolución no implique una erogación económica concreta, técnica o de servicios, por parte de la Comuna. No se entenderá como erogación económica la formación de expediente ni las tareas de mero trámite administrativo.

      1. B) . - MENSURA Y RELEVAMIENTO

 

Las actuaciones realizadas directamente por los estados Nacional, Provincial y Municipal y entidades autárquicas, que no desarrollen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, referidas a trabajos de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas y planes de vivienda de carácter oficial. -

 

TITULO IX

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 186°: Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, como así también, los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 187°: Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra, determinado según el destino y tipo de edificaciones, de acuerdo a las valuaciones informadas por catastro económico municipal. La Ordenanza Impositiva fijará valores mínimos, en módulos por m2, según destino y categoría.

A los efectos de la liquidación de los derechos y para ser considerado como industria, deberán adjuntar el certificado de radicación industrial a los planos de construcción.

En caso de construcciones de monumentos en los cementerios, se aplicarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por metro cuadrado de superficie.

ARTICULO 188°: Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieren surgir con motivo de la liquidación del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas según las normas y valores vigentes a la fecha de su constatación y en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 194°, pudiendo tomar como pago a cuenta las sumas abonadas por determinaciones anteriores.

En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieren sido pagados en su totalidad.

ARTICULO 189°: Para la aplicación de los derechos de construcción los inmuebles serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento, elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 190°: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.

ARTICULO 191°: Los titulares de letreros aéreos que ya se encuentren colocados sin la pertinente autorización municipal, serán intimados a regularizar su situación dentro del plazo que se fije al efecto, que no podrá ser inferior a noventa (90) días. Vencido dicho plazo sin cumplimentar tal requisito, la Comuna ordenará el retiro de dicho letrero por cuenta del propietario o responsable.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 192°: La firma del Convenio de pago y/o pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos se adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en el artículo precedente.

El pago será total o de un mínimo de treinta por ciento (30%). En este último caso el saldo podrá abonarlo en cuotas de acuerdo a los planes de facilidades establecidos por la Municipalidad.

El Convenio citado, será indefectiblemente suscripto por el propietario del inmueble o tercero legalmente autorizado.

ARTICULO 193°: Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los diez (10) días de su notificación, tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar la liquidación correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. Si las observaciones no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional interviniente y se aplicará, además, lo establecido en el Código de la Edificación.

ARTICULO 194°: Cuando se compruebe que la obra no resulta conforme al proyecto presentado se recalcularán los derechos considerando el proyecto en su totalidad y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales", de la parte general de la presente ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá disponer por vía reglamentaria, un régimen especial para aquellas construcciones que por sus características particulares estén sujetas a variaciones no programables respecto del proyecto original, como por ejemplo las que se proyecten en agrupamientos industriales como el Parque Industrial de Bahía Blanca, entre otras.

ARTICULO 195°: Las construcciones efectuadas en contravención a la presente ordenanza, abonarán, además de los derechos que le correspondan, los recargos e intereses establecidos en el Titulo "De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la parte General de la presente ordenanza y las sanciones que fijen las ordenanzas especiales.

ARTICULO 196°: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o licitación pública y el pago sea directo del beneficiario a la empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva en concepto de Gastos de Administración e Inspección de Obra.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 197°: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los presentes derechos de construcción, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.

ARTICULO 198°: Cuando se soliciten algunos de los servicios comprendidos en este capítulo, se deberá constatar previamente que el o los inmuebles no registren deudas por tasas y/o derechos municipales hasta el año inmediato anterior al de la solicitud.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 199°: Quedan exentos del pago de los derechos de construcción, los inmuebles de:

  1. Instituciones de bien público debidamente inscriptas, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte años (20) y cuya finalidad o afectación específica esté destinada a las actividades que a continuación se detallan:

1) Deportivas (cuando se realicen por medio de deportistas amateurs).

2) Culturales (como bibliotecas o actividades culturales debidamente reconocidas).

3) Religiosas.

4) Asistenciales.

  1. Propiedad, usufructo o uso gratuito de veinte años (20) de los Estados Nacional y Provinciales, cuando las construcciones estén destinadas a escuelas e instituciones educacionales, organismos sanitarios oficiales o a fuerzas de seguridad.

  2. Propiedad, usufructo o uso mayor de veinte (20) años de sociedades de fomento legalmente constituidas, destinadas a sus fines específicos.

  3. Planes de vivienda económica conforme a la Ordenanza Nro. 4298. -

  4. Talleres protegidos debidamente inscriptos, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito mayor de veinte (20) años, destinados al cumplimiento de los fines de la entidad.

 

SITUACIONES ESPECIALES, REBAJAS

 

ARTICULO 200°: Las situaciones que a continuación se indican, siempre que se trate de construcciones con solicitud de permiso municipal previo y sujeto a las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva y otras normas reglamentarias, gozaran de las siguientes rebajas:

        1. Redúzcase en un cien por ciento (100%) de los derechos establecidos en el presente Título los inmuebles destinados a la construcción de planes oficiales de viviendas multifamiliares financiados por Entes Oficiales .

        2. Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos los inmuebles destinados a la edificación y/o ampliación de viviendas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean unifamiliares, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o de almacenamiento.

b) No superen una superficie cubierta total de cien (100) metros cuadrados, computándose como tal la existente más la a construir y se encuentren comprendidas en las categorías “C”, "D" y "E", del ordenamiento provincial en la materia.

c) Será admitida, a los mismos efectos, una superficie cubierta total mayor que la indicada en el inciso precedente, únicamente en aquellos casos, debidamente comprobados, en los que las necesidades del grupo familiar habitante así lo requieran.

        1. Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente Titulo los inmuebles destinados a la construcción de viviendas multifamiliares financiadas a través del ahorro de los beneficiarios, y cuando las viviendas reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean únicas, de ocupación permanente y sin locales de uso comercial, industrial y/o de almacenamiento.

b) No superen una superficie cubierta total de setenta metros cuadrados (70 m2.) y se encuentren comprendidos en la categoría "C", "D" o "E" del ordenamiento provincial en la materia.

c) En el supuesto caso que las viviendas multifamiliares sean construidas por terceros, los fondos deberán ser exclusivamente de cooperativas, mutuales, sindicatos y emprendimientos sin fines de lucro.

  1. Abonará el treinta por ciento (30%) de los Derechos establecidos en el presente Título los inmuebles ubicados en las Localidades de General Daniel Cerri, Ingeniero White y Cabildo y el diez por ciento (10%) las fábricas e industrias.

  2. El Departamento Ejecutivo podrá disponer una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente Titulo cuando deban ejecutarse obras para cumplimentar lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza 14.708, siempre que las mismas excedan la demanda estricta del proyecto a aprobar, generando una externalidad que beneficie a futuros usuarios. La reglamentación a la que se sujetará la presente rebaja deberá establecer que la misma no supere el monto proporcional de la inversión a realizar que las oficinas técnicas le asignen al excedente de demanda.

  3. Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos establecidos en el presente título las construcciones de instituciones deportivas constituidas como asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica vigente, por los inmuebles que le pertenezcan en propiedad o usufructo destinado a la práctica de actividades deportivas.

 

TITULO X

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 201°: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

  1. Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva por particulares del espacio aéreo, con cuerpos y balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

  2. La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc. por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

  3. La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

  4. La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, vehículos, etc.

  5. En concepto de garantía de restitución de la vía pública referida a la afectación y/o rotura en cualquier forma de calles y/o veredas por parte de los prestatarios de servicios públicos para instalar, extraer y/o reparar, establecido en el artículo 6 de la Ordenanza 12.827. La presente tasa será devuelta al contribuyente y/o responsable si la reparación se llevó a cabo en el plazo establecido en la Ordenanza 12.827. -

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 202°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente, los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o usuarios, según correspondan, junto con las personas físicas o jurídicas autorizadas para el ejercicio de la actividad. -

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 203°: La base imponible para la determinación de los derechos del presente título, serán las siguientes:

a) Desvíos férreos, por unidad y longitud.

b) Reserva de acera, por metro lineal.

c) Columnas, soportes y surtidores, por unidad.

d) Mesas en la acera, por unidad.

e) Vehículos de alquiler, por unidad.

f) Los demás casos de ocupación de la vía pública, por metro cuadrado o metro lineal.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 204°: El pago de los derechos fijados en este título deberá efectuarse en las siguientes oportunidades:

  1. Los de carácter anual, en los plazos que establezca la Municipalidad.

  2. Los de carácter temporario, al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de las actividades que se refiere. Su periodicidad estará establecida en cada caso por la Ordenanza Impositiva.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 205°: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la parte General de la presente ordenanza, la falta de pago de los derechos establecidos en el presente Título en los plazos fijados, producirá la caducidad del permiso y facultará a la autoridad municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas o el retiro de los efectos que ocupen la vía pública. Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos por la Ordenanza Impositiva con anterioridad a su autorización, revisten el carácter de multa y bajo ningún concepto el mismo implica la legitimidad de la ocupación.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 206°: Estarán exentas del pago de los derechos establecidos en el presente Título, excepto en lo que hace a reserva permanente para ascenso y descenso de personas, las instituciones benéficas o culturales o entidades religiosas debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Bahía Blanca. Estarán exentas de los derechos del presente título las instituciones educacionales de carácter público en los términos que fijen las reglamentaciones respectivas. También estarán exentos de los derechos del presente título los escaparates destinados exclusivamente a la venta de diarios revistas y afines de la industria periodística, debidamente autorizados conforme a las ordenanzas que regulan la materia y teniendo en cuenta la especial modalidad de la comercialización.

 

TITULO XI

DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 207°: Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por la realización en locales habilitados o espacios públicos autorizados de todo espectáculo público.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 208°: La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada. En ausencia de un valor expresado en dinero, se faculta al Departamento Ejecutivo a tomar como valor el atribuible a espectáculos de similares características. Se llama entrada a cualquier billete o tarjeta al que se le asigne o no un precio, y que se exige como condición para tener acceso a un espectáculo con o sin derecho a consumición, como asimismo la venta de bonos contribución de socios benefactores y/o donaciones. Podrán establecerse valores fijos en concepto permiso para la realización de los espectáculos.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 209°: Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

Tratándose de entradas de favor, se abonarán en el momento de percibirlas o usarlas.

Serán responsables como agentes de retención los empresarios u organizadores, los que responderán del pago solidariamente con los primeros.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 210°: El pago de los derechos de este título deberá efectuarse:

  1. Los de carácter temporario al solicitar el permiso correspondiente.

  2. Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del primer día hábil siguiente al de la recaudación. Sin perjuicio de ello, podrá exigirse un anticipo al momento de otorgarse la autorización, el que se determinará calculando el derecho respectivo sobre hasta un 50% del factor de ocupación del lugar, al valor de la entrada general.

  3. Los de carácter anual, en los plazos que establezca la Municipalidad.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 211°: Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las veinticuatro (24) horas de la realización del mismo. Toda entrada deberá constar de tres cuerpos, como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y el restante para el patrocinante.

Las entradas que se expendan, una vez que su adquirente hubiera entrado al lugar en que se realiza el espectáculo, deberán ser colocadas dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad, y entregado a esta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas.

Prohíbase la venta de entradas que hubieren sido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer formalidades diferentes a las establecidas en el presente Título para el caso de espectáculos que se organicen con venta anticipada de entradas por medios electrónicos, vía internet, telefónica, o similares, pudiendo prescindirse del sellado previo de las entradas, siempre y cuando el mecanismo a implementar asegure el normal cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para la autorización del espectáculo, en particular el límite de espectadores autorizado y el normal cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ARTICULO 212°: Cuando las entradas a los espectáculos fueren gratuitas, deberá colocarse, junto al acceso y en lugar bien visible para el público, un anuncio en que se hará conocer tal circunstancia. Además, deberá colocarse en lugar visible al público inmediato a la boletería, un aviso que diga: "Conserve la entrada en su poder".

ARTICULO 213°: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la realización del espectáculo, indicando, fecha, hora, lugar y organización. El incumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.

Para la instalación y funcionamiento de circos, parques de diversiones o de atracciones mecánicas, se estará a lo establecido por el Decreto Municipal 149/69.

ARTICULO 214°: No se otorgará permiso para la realización de espectáculos a que se refiere el presente título, abonen o no los derechos fijados, sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso de los mismos, horario, capacidad del local o lugar donde se realice y carácter del espectáculo.

ARTICULO 215°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando, de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.

ARTICULO 216°: La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los derechos fijados en el presente título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la parte General de la presente Ordenanza, y lo que adicionalmente establezca la Ordenanza Impositiva.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 217°: Podrán eximirse de los derechos establecidos en el presente Título las instituciones benéficas o culturales y entidades religiosas, debidamente inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público de la Municipalidad de Bahía Blanca. Podrán eximirse también los espectáculos organizados a favor de las cooperadoras de Institutos Municipales.

Igualmente podrán obtener la exención aquellos espectáculos que se organicen por instituciones privadas o comunitarias en el marco de programas tendientes a la contención, formación o educación de sectores infanto-juveniles en riesgo, siempre que dichos programas cuenten con la aprobación y en contralor del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

En cualquiera de las situaciones contempladas en el primer y segundo párrafo de este artículo, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la percepción o retención total o parcial en Tesorería Municipal de los fondos recaudados y establecer los mecanismos y condiciones para su asignación a la institución o sujeto beneficiario.

Asimismo, podrán eximirse las entidades deportivas que participen en o sean sede de torneos nacionales, provinciales o regionales, siempre que acrediten los mismos requisitos exigidos en el párrafo primero del presente artículo. Las entidades deportivas gozarán del beneficio cuando los interesados lo peticionen y durará tanto como su participación en el torneo. Si la representación se extendiera más allá del año fiscal, deberán solicitarlo nuevamente.

En el caso de espectáculos públicos de índole musical, teatral, pictórica, escultórica o artesanal, la exención operará de pleno derecho cuando el mismo sea creado, producido y ejecutado, hecho o realizado por artistas locales. A los fines de la presente, se entenderá por artista local aquel que demuestre su efectiva residencia en el Partido de Bahía Blanca desde un período no inferior a un año de la fecha del espectáculo, o bien que cuente con reconocida trayectoria local a criterio del Instituto Cultural de Bahía Blanca. Las realizaciones colectivas que incorporen excepcionalmente a algún integrante no local serán eximidas siempre y cuando dicho o dichos integrantes no constituyan por sí la atracción principal del espectáculo o conformen un número que desnaturalice la caracterización local del grupo.

Los espectáculos públicos que sean exclusivamente organizados, dirigidos y supervisados por el Instituto Cultural dentro de los teatros, museos, bibliotecas y otros espacios quedarán eximidos de los derechos establecidos en el presente título. El Instituto Cultural se encuentra autorizado a generar recursos a través de venta de entradas, auspicios y publicidades según el artículo 17, inciso f) de la ordenanza 12.711 que norma su creación.

Los espectáculos públicos denominados Fiesta Nacional del Camarón y el Langostino y Feria de la Producción, el Trabajo, el Comercio y los Servicios del Sur Argentino (FISA) quedarán eximidos de los derechos establecidos en el presente titulo.

 

TITULO XII

PATENTE DE RODADOS

 

ARTICULO 218°: Por los vehículos radicados en el Partido de Bahía Blanca, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente de otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca esta Ordenanza Impositiva anual.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 219°: La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta extendida por la Concesionaria o Fábrica en su caso.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 220°: Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Título los titulares de dominio inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En el caso de baja por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme corresponderá su comunicación. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario estará obligado a solicitar su reinscripción.

Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, ante la Dirección de Rentas Municipal. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Dirección de Rentas Municipal.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.-

DEL PAGO

 

ARTICULO 221°: El vencimiento para el pago de la patente establecida en el presente título operará en los plazos que anualmente establezca la Municipalidad.

Los vehículos nuevos, que soliciten su inscripción con posterioridad al 30 de junio de cada año, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la patente correspondiente.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 222°: Todo titular de dominio inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, estará obligado a solicitar su inscripción en el Registro que a los efectos tributarios lleva la Municipalidad de Bahía Blanca, dentro de los treinta (30) días de su registración en el Organismo Nacional, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones pertinentes conforme esta Ordenanza Fiscal y/o normas especiales aplicables.

ARTICULO 223°: El contribuyente que abone las obligaciones establecidas en el presente Título, obtendrá como único comprobante, el recibo correspondiente.

 

EXENCIONES

ARTÍCULO 224°: Estarán exentos del pago de las patentes establecidas en el presente título:

a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales.

b) Las bicicletas, triciclos sin motor y vehículos de tracción a sangre.

 

TITULO XIII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 225°: Está constituido por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcas y señales, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también, la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 226°: La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

a) Guías, certificados, permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

b) Certificados y guías de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: tasa fija.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 227°: Son contribuyentes de la tasa del presente título:

  1. Certificado: Vendedor.

  2. Guía: Remitente.

  3. Permiso de remisión a feria: Propietario.

  4. Guía de faena: Solicitante.

  5. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares.

La Municipalidad hará de cumplimiento obligatorio lo establecido en el párrafo 7, Contralor Municipal, Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Segundo del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (decreto – ley 10081, del 28 de octubre de 1983 y sus reglamentaciones y modificaciones).

ARTICULO 228°: Los responsables, toda vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título, deberán:

  1. Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 144 del Código Rural (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalación del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

  2. Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por organismo competente.

  3. Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

  4. Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates-feria, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

  5. Presentar los certificados de "remisión a feria" confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 229°: El pago del gravamen que dispone el presente título debe efectuarse, al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.

ARTICULO 230°: Cuando se remita hacienda en consignación a los entes de faena de otro Partido, autorizado debidamente por organismo competente, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de la documentación, dado que el mismo implica la guía de traslado propiamente dicha y el certificado de propiedad del ganado.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 231°: Para el caso de que se produzcan remanentes de remates de feria, los certificados que los amparen serán expedidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates-feria, se descargarán los respectivos certificados para su archivo, sin cargo, dejándose debida constancia.

ARTICULO 232°: Se establece para la guía de traslado y la guía de remisión, un término de validez de treinta (30) días de la fecha de su expedición al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.

ARTICULO 233°: Se debe remitir, semanalmente a las municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.

Las Disposiciones del presente título serán de aplicación en la medida que no contraríe lo dispuesto por la Resolución Nº 336/2006 del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires y demás disposiciones legales que corresponde aplicar.

 

TITULO XIV

DERECHOS DE CEMENTERIO

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 234°: Comprende la prestación de servicios de inhumación, exhumación, reducción, cremación de restos, traslados internos de restos mortales, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones, nicheras familiares, el arrendamiento de tierra para sepulturas, arrendamiento de nichos, columbarios, cenizarios, sus renovaciones y transferencias mortis-causa. Y por todo otro servicio o permiso que se efectúe dentro del perímetro de los cementerios autorizados por esta Municipalidad.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 235°: Los arrendamientos y la concesión de parcelas para la construcción de bóvedas y panteones se establecerá por metro cuadrado, y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos, de acuerdo con la naturaleza del arrendamiento o servicio, y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva.

Son de aplicación las disposiciones vigentes al momento que se soliciten en forma reglamentaria los servicios.

Igual criterio se adoptará para el caso de los arrendamientos o concesiones. Cuando se trate de renovaciones, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 236°: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, las personas a las que la Comuna les preste algún servicio mencionado en el artículo 234°.

Además, serán responsables solidarios en los casos correspondientes:

  1. Las empresas de servicios fúnebres o funerarios, por todos los servicios que tengan a su cargo.

  2. Los transmitentes o adquirentes, en los casos de transferencias de bóvedas o sepulturas.

  3. Las personas o entidades titulares de cementerios no municipales como también los panteones privados o de colectividades.

ARTÍCULO 237°: El pago de los derechos a que se refiere el presente título, deberá efectuarse al formularse la solicitud o presentación respectiva. El Departamento Ejecutivo podrá fijar planes de pago en cuotas de los derechos respectivos.

ARTÍCULO 238°: Para los nuevos nichos habilitados durante el año en curso se fijarán derechos idénticos a los de más reciente y similar construcción o a Nichos de Panteón Municipal.

ARTÍCULO 239°: Cuando por razones no imputables a la Comuna no se efectuará la tumulación dentro de los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho, columbario o cenizario, caducará el derecho otorgado y se reintegrará al titular el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

ARTÍCULO 240°: Cuando por circunstancias ajenas a la Comuna se retirasen féretros, urnas o cenizas, antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.

ARTÍCULO 241°: El pago de los arrendamientos, así como de los servicios o permisos que resulten pertinentes, se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva.

Las renovaciones de arrendamientos de sepulturas, nichos, bóvedas, columbarios y cenizarios, podrán hacerse anticipadamente pero dentro del año de su vencimiento.

Los vencimientos que se produzcan desde el 1 al 31 de enero, quedarán prorrogados automáticamente en treinta (30) días.

En el caso de transferencias de arrendamientos de lotes para bóvedas, siempre que no se trate de transmisiones mortis-causa, el nuevo arrendatario deberá pagar la diferencia entre el importe abonado en su oportunidad y el vigente a la fecha de la transferencia en forma proporcional a la cantidad de años que restan para la finalización del arrendamiento, con un mínimo de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 242°: Las sepulturas, nichos y columbarios, cuyos arrendamientos no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, serán desocupados por el Departamento de Cementerio, y los restos de cadáveres que en ellas se encuentren serán colocados en el Osario General, previa publicación en el diario de mayor circulación en Bahía Blanca, y mediante notificación a los titulares de arrendamiento por cédulas, edictos o correspondencia con aviso de recibo, debiendo dejarse constancia escrita de todo lo actuado en ese sentido.

ARTÍCULO 243°: Los titulares de arrendamientos o responsables de sepulturas, nichos, columbarios, cenizarios, bóvedas y nicheras familiares, están obligados a comunicar al Departamento de Cementerio los cambios de domicilio. Caso contrario, ante cualquier rechazo de las notificaciones por domicilio desactualizado, la Municipalidad podrá iniciar sin más trámites, las acciones que en derecho correspondan.

ARTÍCULO 244°: Los responsables de arrendamientos de sepulturas estarán obligados a construir en un plazo no mayor a los sesenta (60) días a partir de la fecha de la última inhumación y con prorroga de treinta (30) días más la vereda reglamentaria. En caso de incumplimiento, el Departamento de Cementerio previa intimación, podrá construir la vereda corriendo los gastos de ejecución por cuenta de los responsables a los cuales una vez notificados se les concederán diez (10) días de plazo para su cancelación, pudiendo la Administración, sin más trámites, iniciar las acciones que en derecho correspondan.

ARTÍCULO 245°: El arrendamiento de nichos, columbarios y sepulturas es intransferible en general, con las siguientes excepciones:

  1. La transmisión mortis-causa debidamente fundada.

  2. La transmisión temporaria a otro familiar por enfermedad, viaje u otra situación imprevista.

  3. Se desconozca el paradero del titular inicial con imposibilidad de contacto.

  4. Cuando el responsable inscripto en el ingreso del fallecido fuere un allegado a la familia y este pueda acreditar dicha situación.

A solicitud debidamente fundada y, previo informe del Departamento de Cementerio Municipal, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar la transferencia de titularidad de arrendamiento entre familiares hasta de tercer grado de consanguinidad directa. Los titulares de arrendamiento podrán autorizar por escrito a familiar de hasta segundo grado de consanguinidad directa del fallecido inhumado o tumulado para que realicen tramitaciones en su ausencia, excepto exhumaciones o cremaciones. La transgresión de lo mencionado anteriormente provocará, en forma automática, la caducidad del derecho concedido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a los responsables previstos en el Título “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, de la parte general de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 246°: La aceptación de arrendamiento de un nicho o sepultura implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.

Los nichos o sepulturas que se desocupen quedarán a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán en el caso de nichos o columbarios, al igual que los nuevos que se construyan, por riguroso orden de turno.

ARTÍCULO 247°: Queda prohibido el arrendamiento de nichos, columbarios o sepulturas que no tengan por fin inmediato la inhumación o tumulación de cadáveres.

ARTÍCULO 248°: El Departamento de Cementerio podrá autorizar el traslado de restos humanos reducidos dentro de los Cementerios Municipales, siempre que los mismos no sean tumulados en nicho o bóveda, utilizando para ello elemento de menor costo que la caja metálica que garantice la salubridad e higiene pública.

ARTÍCULO 249°: El arrendamiento de terrenos en los Cementerios Municipales, para la construcción de panteones, queda sujeto a las disposiciones de la Ordenanza N° 13.024.

ARTÍCULO 250°: Los Cementerios no municipales, para su funcionamiento dentro del Partido de Bahía Blanca, deberán cumplimentar las presentes disposiciones, en la que sea de aplicación.

Asimismo, deberán prever circulaciones y espacios para estacionamiento de vehículos que, en conjunto comprenda por lo menos el diez por ciento (10%) del área total del cementerio.

ARTÍCULO 251°: En todos los casos del funcionamiento de cementerios privados dentro del Partido de Bahía Blanca, la Municipalidad se reservará y ejercerá la Policía Mortuoria. Por medio del Departamento de Cementerio ejercerá la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas; vigilará el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contengan las presentes disposiciones; efectuará inspección sobre las construcciones y refacciones de sepulturas, panteones y monumentos, como así también el cobro de los respectivos derechos.

ARTÍCULO 252°: En todos los casos que se conduzcan cadáveres, restos o cenizas a los cementerios no municipales dentro del Partido de Bahía Blanca o que se realicen traslados de aquellos con destino al exterior de los mismos, previamente se deberá dar intervención al Departamento de Cementerio, a los efectos del cumplimiento de las presentes disposiciones.

 

EXENCIONES

 

ARTÍCULO 253°: Estarán exentos de los gravámenes establecidos en el presente título, los siguientes actos:

    1. Las inhumaciones de restos mortales de personas indigentes, así como también las enviadas por Hospitales, unidades de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, siempre que sean sepultados en tierra.

    2. Las transferencias de bóvedas o sepulturas, cuando se realicen por sucesiones universales.

    3. El tránsito de cadáveres o restos humanos a través del Partido de Bahía Blanca

 

TITULO XV

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 254°: Comprende la prestación de servicios asistenciales brindados por la Municipalidad de Bahía Blanca, por medio del Centro de Salud "Dr. Leónidas Lucero", el Sistema Integrado de Emergencias Pre Hospitalarias (S.I.Em.Pre.), unidades sanitarias del Partido de Bahía Blanca, y servicios de Asistencia Pública prestados a través de otras dependencias municipales.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 255°: Estará determinada por cada oportunidad en que sea prestado el servicio asistencial que corresponda en la forma que se establece en la Ordenanza Impositiva.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 256°: Son contribuyentes quienes reciben los servicios asistenciales determinados en el artículo 254° y concordantes, solidariamente responsables del pago, quienes en virtud de disposiciones legales estén obligados a prestar asistencia al paciente.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 257°: El pago de los presentes derechos será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios asistenciales respectivos.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 257º Bis: Estarán exentas del pago de la tasa establecida en el presente Título:

  1. Las solicitudes presentadas por los contribuyentes inscriptos en Talleres Protegidos, debidamente registrados en la Municipalidad de Bahía Blanca como entidades de bien público y las efectuadas por los egresados, pasantes, becarios, aprendices y/o asimilables que desarrollen sus actividades en los Centros de Formación Laboral dependientes de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Las solicitudes presentadas por contribuyentes que presten servicios en comedores comunitarios debidamente reconocidos por la Municipalidad de Bahía Blanca, para la confección y/o renovación del Documento de Salud Laboral.

 

TITULO XVI

TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 258°: Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo, comprende el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 259°: La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva, pudiendo establecerse valores fijos o variables según las características del sujeto obligado, su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el hecho imponible

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 260°: Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la Municipalidad.

En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa, en los términos del primer párrafo del presente artículo y del artículo 258° de esta Ordenanza. No se encuentran comprendidas las personas con radicación permanente en el Partido de Bahía Blanca, que desarrollen a título personal actividades que respondan a la definición del art. 144 inc. b) de esta Ordenanza Fiscal.

El Departamento Ejecutivo queda facultado, en los términos del artículo 10º y concordantes de esta ordenanza, para disponer que quienes por su actividad intervengan en operaciones vinculadas con situaciones definidas en este título como hecho imponible de la presente tasa, deban actuar como agentes de percepción, retención y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las modalidades para su cumplimiento.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 261°: El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza Impositiva, según corresponda.

Casos especiales:

  1. Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella. -

  2. En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.

  3. Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Para el desarrollo de su actividad sea imprescindible su trabajo personal y no requiera de un capital mayor al equivalente a 300 módulos. -

    2. Que la facturación del año calendario inmediato anterior no supere un monto promedio mensual equivalente a los 170 módulos.

    3. Que hayan cumplido con el pago de la presente tasa correspondiente a todos los bimestres exigidos por el primer ejercicio de actividad.

ARTICULO 261 Bis Se faculta al Departamento Ejecutivo a descontar en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la Tasa a abonar durante el ejercicio fiscal 2021 a los contribuyentes, sean personas humanas o jurídicas, que hubiesen presentado la totalidad de las declaraciones juradas durante el año 2020 con un monto declarado hasta cuatro millones cincuenta mil pesos ($4.050.000.-) de base imponible, y que no registren deuda en dicha tasa o se encuentren adheridos a un plan de pagos.

 

TITULO XVII

TASA DE SALUD

 

ARTICULO 262°: Se establece a partir del ejercicio fiscal 1996, para financiar los aportes al Centro de Salud, “Dr. Leónidas Lucero”, Unidades Sanitarias y Programas de Prevención, la creación de la presente Tasa.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 263°: La base imponible del presente gravamen está constituida por la valuación general de los inmuebles determinados por el Catastro Municipal, de conformidad con las Leyes Provinciales 5.738, 10.707 y sus modificaciones. Igualmente, la Municipalidad podrá estimar las valuaciones qué a su juicio, no se ajustan a lo establecido por las citadas leyes.

ARTICULO 264°: Para la liquidación de la Tasa, se considerará la clasificación que a los efectos de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, contempla el artículo 73º de la presente Ordenanza. -

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 265°: Serán contribuyentes responsables de este tributo:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles.

  2. Los poseedores a título de dueño y tenedores.

  3. Los usufructuarios.

  4. Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios, por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que la provoquen.

  5. Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

  6. Los comodatarios y beneficiarios de concesiones de uso de inmuebles.

En todos los casos los contribuyentes serán responsables en forma solidaria.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 266°: La presente tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no y su obligación se generará a partir de su incorporación al Catastro Municipal.

ARTICULO 267°: El pago de la presente Tasa será anual, y su ingreso se realizará en los plazos y tiempos que establezca el Departamento Ejecutivo, pudiendo establecerse anticipos durante el ejercicio fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 34º y 35º.

ARTICULO 268°: A los efectos de la fijación de los valores a tributar, serán establecidos por la Ordenanza Impositiva en forma anual y para el ejercicio fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar diferentes rangos de valuación y montos a tributar.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 269°: Las controversias y/o diferencias que pudieren surgir en las determinaciones de las valuaciones y/o sus estados parcelarios, se dirimirán, en virtud de lo normado a los mismos efectos para la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública por el ordenamiento fiscal vigente, Parte Especial Título I.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 270°: Para la presente Tasa serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 97º de la presente Ordenanza y las rebajas contempladas en el artículo 83° de la Ordenanza Fiscal.

 

TITULO XVIII

TASA AMBIENTAL

 

ARTICULO 271°: Por los servicios de control, monitoreo, prevención, coordinación de planes de monitoreo con planes de evaluación de riesgo, planes de contingencia y cualesquiera otro, destinados directa o indirectamente a la preservación y optimización de la calidad ambiental y al desarrollo e implementación de planes de respuesta ante emergencias tecnológicas, se establece la presente Tasa Ambiental, la cual se fijará en función del Nivel de Complejidad Ambiental del emprendimiento o actividad industrial desarrollada en el Partido de Bahía Blanca.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 272°: Se considerarán contribuyentes y obligados al pago de la Tasa Ambiental:
  1. Todas las personas Físicas o Jurídicas que desarrollen dentro del Partido de Bahía Blanca actividades industriales y/o emprendimientos de cualquier otro tipo que por sus características y naturaleza afecten en forma directa o indirecta la calidad ambiental y/o la salud humana. El desarrollo de tales actividades incluye a todas las tareas previas a la puesta en marcha, comprendiendo entre otras a la de instalación, montaje y pruebas de funcionamiento.

  2. Todas las personas físicas o jurídicas, empresas y/o emprendimientos que el Comité Técnico de Control y Monitoreo establecido por el artículo 6° de la Ley 12.530 en sus tareas consultivas y de asesoramiento determine, así como las que corresponde incorporar por aplicación de la citada ley.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 273°: La Base Imponible del presente gravamen estará constituida por el nivel de complejidad ambiental que presente el emprendimiento o actividad, siguiendo los parámetros establecidos en la Ordenanza Impositiva.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 274°: El pago de la presente tasa será anual, estableciéndose anticipos mensuales y su ingreso se realizará en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 275°: La fijación de los valores a tributar serán establecidos por la Ordenanza Impositiva en forma anual y para el ejercicio fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar nuevos valores en función de las variaciones que sufran los parámetros considerados para el cálculo de la base imponible.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 276°: La mora en el cumplimiento de la presente Tasa, dará lugar a la suspensión del servicio dispuesto por la presente, como así también la paralización de la actividad desarrollada.

ARTICULO 277°: Para toda otra situación no contemplada por la presente Ordenanza, será de plena aplicación lo dispuesto por la Ley 12.530 y demás legislación vigente.

 

TITULO XIX

DE LOS BIENES MUNICIPALES

 

ARTICULO 278°: El presente título comprende todo derecho por la ocupación temporaria o accidental, con el carácter de arrendatario, concesionario y/o permisionario de un bien mueble o inmueble comunal, autorizado por la Municipalidad. Asimismo, se incluye todo derecho por la venta de la tierra de parcelas de propiedad municipal destinadas a la promoción productiva.

Los valores locativos y otras especificaciones pertinentes serán establecidos por el Departamento Ejecutivo mediante el dictado de acto administrativo fundado.

 

TITULO XX

DERECHO POR INGRESO AL PARTIDO DE BAHIA BLANCA SIN CUPO

PARA DESCARGA DE CEREALES Y OLEAGINOSAS

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 279°: Por el ingreso y permanencia en el Partido de Bahía Blanca de camiones cerealeros, oleaginosos y forrajeros con fines de descarga en el área portuaria sin contar con cupo asignado o habilitación de cupo en el término de 24 horas, se abonará un derecho conforme a lo normado en el presente título.

Se entiende por cupo la asignación por parte de los responsables de capacidad o espacio físico para la operación de descarga cualquiera fuere la modalidad instrumental de dicha asignación o su denominación (turno, número, reserva, permiso, etc.).

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 280°: El derecho por ingresar sin cupo se fija en módulos, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 281°: Son responsables de estos derechos las empresas de transporte y/o acopiadoras y/o corredores y/o exportadoras, que ingresen o hagan ingresar camiones de cereal sin asignación del cupo correspondiente para la descarga en el Puerto de Bahía Blanca.

ARTICULO 282°: Establézcase como agente de retención del presente derecho a las empresas exportadoras.

ARTICULO 283°: Establézcase como agente de información a las playas de camiones debidamente habilitadas, las que deberán informar de acuerdo a la reglamentación que se dicte la nómina de empresas y/o vehículos ingresados sin cupo. La información deberá contener además la totalidad de los datos consignados en la carta de porte correspondiente.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 284°: Los derechos del presente título deberán ser abonados por el agente de retención dentro de los cinco días de retenido el importe correspondiente.

ARTICULO 285°: En caso que coincidan las figuras de contribuyente y agente, el pago se efectuará dentro de los cinco días de ingresado el transporte al Partido o, en su caso de producida la descarga.

ARTICULO 286°: La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de un interés punitorio igual al que percibe por el incumplimiento del pago de las Tasas; ello sin perjuicio de la aplicación de las multas que se fijen por infracción a los deberes que competen al agente de retención.

ARTICULO 287°: Los fondos que se recauden por el presente derecho quedarán afectados a la realización de obras de infraestructura de jurisdicción municipal vinculadas al sector y actividad portuaria y financiamiento de las modalidades operativas del presente título.

ARTICULO 288°: En aquellas operaciones en las que los pagos se hubiesen realizado en forma anticipada a la descarga del cereal u oleaginosa y se presente el hecho imponible, el Departamento Ejecutivo por vía de reglamentación establecerá el mecanismo de pago del derecho por parte del contribuyente o responsable, quedando liberado para estos casos el Agente de Retención.

 

TITULO XXI

TASA ESPECIAL PARA LOS INMUEBLES BALDIOS, EDIFICACIONES DERRUIDAS Y PARALIZADAS

ARTS. 84° a 88° del DL 8912/77

MODIFICADO POR LEY 14.449

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 289°: Se aplicará la Tasa especial para los inmuebles baldíos, edificaciones derruidas y edificaciones paralizadas, conforme el decreto-ley 8912/77, modificado por ley 14.449, a los inmuebles cuyos propietarios, habiendo sido notificados fehacientemente por el Departamento Ejecutivo de sus obligaciones previstas en el artículo 85° de la mencionada norma, no hayan cumplido con las mismas de acuerdo a los parámetros y plazos establecidos.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 290°: Son alcanzados por la Tasa Especial para los inmuebles baldíos, edificaciones derruidas y edificaciones paralizadas los titulares o poseedores de inmuebles encuadrados por la declaración prevista en el artículo anterior.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 291°: La base imponible del gravamen será el importe correspondiente a la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, al que se aplicará en la proporción progresiva el que será establecido en la Ordenanza Impositiva.

 

TITULO XXII

CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO

 

ARTICULO 292°: Introducción. Conforme lo dispuesto en el artículo 46° de la ley 14.449, se establece a favor de la Municipalidad de Bahía Blanca el derecho de participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, como efecto del acto administrativo, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable conforme lo establecido en el apartado 31 del Art. 226° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTICULO 293°: Hechos Generadores: Constituyen hechos generadores aquellos que resulten en una variación de la renta diferencial urbana como efecto directo o indirecto del acto administrativo producido por el Estado. Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:

      1. El establecimiento o la modificación de todos o algunos de los siguientes parámetros urbanísticos:

  1. Cambio de Usos de la parcela a solicitud del interesado.

  2. La autorización de subdivisión del suelo, cuando medie el cambio de uso o modificación de parámetros urbanísticos.

  3. El establecimiento o la modificación de parámetros urbanísticos, del régimen de usos del suelo y de la zonificación territorial sobre parcelas determinadas, así como la incorporación a las áreas urbanas y suburbanas de los inmuebles clasificados como pertenecientes al área rural y la incorporación al área urbana de los inmuebles clasificados como suburbanos, teniendo en cuenta concretamente la zonificación establecida en el código de ordenamiento urbano y las especificaciones que en él se establecen con respecto al destino particular que pueden darse a los inmuebles para cada agrupamiento territorial, como así también las disposiciones del código de edificación en lo concerniente a tipos, características, modos y variedades de construcción.

  4. Los cambios establecidos en la legislación marco de fondo, como las excepciones particulares resueltas por los organismos competentes pero que no impliquen modificaciones generales y abstractas de las normas de usos de suelo, edificación o aprovechamiento de los inmuebles.

  5. Las obras de infraestructura o equipamiento social o urbano que se realicen por parte de terceros, ajenos a la acción directa de los sujetos obligados al pago del derecho, ya sean éstos entes o personas de derecho públicos, privados o mixtos, siempre y cuando desarrollen las actividades y acciones generadoras de plus valor por cuenta y obra, autorización o gestiones directas del Estado Municipal.

  6. La autorización de nuevas edificaciones qué por encontrarse en las inmediaciones de importantes intervenciones públicas o privadas, realizadas sin la participación directa del sujeto obligado cuando el hecho de encontrarse en estas circunstancias genere un beneficio económico, aprovechándose de esta manera de las externalidades sociales ambientales o urbanísticas generadoras de plus valor.

  7. Todo otro hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor aprovechamiento edificatorio de una parcela.

  8. Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.), sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen.

  9. El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Departamento Ejecutivo que requiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de una Ordenanza.

ARTICULO 294º: Contribuyentes. La obligación de pago del Tributo establecido en este Título se aplicará a:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios de los inmuebles.

  3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

  4. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

  1. En caso de transferencia por herencia, los herederos.

ARTICULO 295°: Alícuota del derecho. Se establece que el porcentaje de participación municipal correspondiente a la renta diferencial urbana será como mínimo el 10 % (diez por ciento) del mayor valor real generado por los hechos enunciados en el artículo 22º de la ordenanza 18675.

El Departamento Ejecutivo instruirá a las oficinas de planeamiento Municipal a los fines de que elaboren el conjunto de áreas prioritarias para la aplicación diferenciada de la alícuota, según los objetivos de desarrollo urbano del plan de ordenamiento para el sector y conforme a lo establecido en el Art. 80° y 82° del DL 8912/77, teniendo en cuenta el necesario criterio de estricta equidad y justicia distributiva; las que serán determinas ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.

ARTICULO 296°: Exigibilidad del tributo. Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en los artículos 20° a 23° de la Ordenanza 18675, el tributo será exigible en las siguientes situaciones:

  1. Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores que tratan el Artículo 22° de la Ordenanza 18675;

  2. Cambio efectivo del uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zoonificación del suelo; o

  3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta.

 

ARTICULO 297°: Formas de pago. La CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO prevista en este Título podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma alternativa o combinada:

  1. En dinero efectivo.

  2. Cediendo al municipio inmuebles localizados en el lugar de la intervención, mediando conformidad del Municipio y previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, sólo para el caso de nuevos loteos.

ARTICULO 298°: Exenciones. Podrán ser eximidos del pago de la CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO establecida en este Título, el Estado Nacional y Provincial, y las Instituciones reconocidas como de Interés Público en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. Asimismo, podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-ambiental y siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente y acredite la imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden. A tal efecto estudiará caso por caso, la Autoridad de Aplicación estudiará la procedencia de la exención solicitada y emitirá su recomendación, la cual deberá ser analizada y tratada por el Honorable Concejo Deliberante en todos los casos.

ARTICULO 299°: Afectación. Dejase establecido que los recursos que se generen por aplicación de la CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO creados por la Ordenanza 18675, deberán considerarse como recursos afectados.

 

TITULO XXIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 300°: Instrúyase a la Secretaría de Economía, y a la Subsecretaría Legal y Técnica, para que en el ejercicio fiscal 2.021 se expidan los títulos ejecutivos e inicio de los juicios de apremio de todos los inmuebles definidos como terrenos baldíos en la presente Ordenanza. -

ARTICULO 301°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a ceder, en los términos de los artículos 54º y 55º de la Ley Orgánica de las Municipalidades los derechos por la percepción de los costos totales de las obras públicas que sean o hayan sido declaradas de interés público, según lo establecido en el artículo 6º y concordantes de la Ordenanza 2082 y sus modificaciones. -

ARTICULO 302º: Establéce la vigencia de la presente ordenanza a partir del día primero de enero de dos mil veintiuno.

ARTICULO 303°: Comunìquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.


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