Ordenanza 18675

Adhiriendo a la Ley Provincial 14.449 de "Acceso Justo al Habitat"

ORDENANZA N°: 18675

Título: Adhiriendo a la Ley Provincial 14.449 de “Acceso Justo al Habitat”

Expediente del H.C.D.: 660-2016 c/718-2016

Expediente del D.E.: 155-7841-2016

Fecha de sanción: 06-10-2016

Derogada por Ordenanza n°:

Modificada por Ordenanza n°:


O R D E N A N Z A



Artículo 1 ° - Adhesión. Adhiérase al artículado, disposiciones y lineamientos de la Ley Provincial Nº 14.449 de “ACCESO JUSTO AL HABITAT” sancionada el 29 de Noviembre de 2012 reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1062 del 17 de Diciembre de 2013, cuya Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.



Título I


Instrumentos



Artículo 2° - Gestión Democrática y promoción de la participación. Créase el Consejo Local para el Fomento del Hábitat, el cual quedará conformado de la siguiente manera:


1.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Autoridad de Aplicación.

2.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Organizaciones no Gubernamentales con actuación reconocida pública y notoria en temas vinculados en la presente ordenanza.

3.- Un (1) Representante titular y un (1) suplente por cada uno de los Colegios Profesionales afines a la materia de esta Ordenanza (Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos, Asistentes Sociales y/o trabajadores Sociales).

4.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes del Departamento Ejecutivo.

5.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Universidad Nacional del Sur, y de la Facultad regional Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional

6.- Cuatro (4) Representantes titulares y cuatro (4) suplentes del Concejo Deliberante.

Las sesiones del “Consejo Local para el Fomento del Hábitat” podrán ser convocadas por cualquiera de sus miembros. El mismo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y resolverá por mayoría simple y su funcionamiento se ajustará al reglamento que como Anexo I forma parte de la presente ordenanza. Su accionar no interferirá y será coordinado con las Comisiones de Infraestructura y de Planeamiento Urbano.

Artículo 3° - Programas. El Consejo Local para el Fomento del Hábitat actuará como autoridad de control sobre la autoridad de aplicación, que será establecida por el Departamento Ejecutivo al reglamentar la presente ordenanza, está última deberá implementar los programas establecidos en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8° y 9°.

Artículo 4° - Programa de Integración socio-urbana. Adhiérase al régimen de integración socio-urbana de villas y asentamientos precarios de la Provincia de Buenos Aires existentes a la fecha de promulgación de la presente ordenanza. La autoridad de aplicación implementará un programa para fomentar y sistematizar esta integración.


Artículo 5° - Programas de zonas especiales y reservas de tierra. Los planes y normas urbanísticas municipales deben establecer en forma explícita zonas especiales y reservas de tierras en predios vacantes u ocupados, con la finalidad de asegurar las condiciones legales para la puesta en marcha de procesos de regularización urbana y dominial, resguardar la permanencia de la población residente y promover la construcción de viviendas y urbanizaciones sociales planificadas. En un todo de acuerdo con el “Programa de Movilidad del Suelo Urbano Inactivo y Desarrollo Urbanístico de la Ciudad de Bahía Blanca”, creado por la ordenanza 17.515y el banco de tierras Municipal creado por la Ordenanza 15.642. En el Padrón Público de los Inmuebles del Banco de Tierras, creado por la Ordenanza 15642; deberán figurar:


i) Información Dominial: 

  1. Identificación catastral de todos los inmuebles afectados. 

  2. Datos completos de los titulares de dominio. 

  3. Datos registrales, número de inscripción, escritura, y escribanía interviniente. 

ii) Información Técnica: 

  1. Restricciones al dominio que impliquen utilización parcial o total de los predios afectados al Banco de Tierras. 

  2. Certificados de Aptitud Hidráulica. 

  3. Zonificación e indicadores urbanísticos. 

  4. Relevamiento de industrias del sector, registrando los niveles de contaminación que las mismas generen. 

  5. Relevamiento del equipamiento urbano del área. 

  6. Subdivisiones. 


iii) Decretos de Ocupación Precaria y Ordenanzas con cargo de ocupación a favor de Entidades de Bien Público y/o adjudicación a particulares, y aquellas referidas a donaciones. 

Artículo 6º - Las villas y asentamientos que se incorporen al Programa serán relevadas a fines de ser regularizadas urbana y dominialmente. Para ello el “Consejo Local para el fomento del Hábitat” elaborará propuestas de intervención y financiamiento dentro de los 180 días de su incorporación al registro. Dichas propuestas serán remitidas al Departamento Ejecutivo el cual evaluará la posibilidad de implementación.

Artículo 7º - Afines de la implementación de las propuestas de regularización urbano dominial de villas y asentamientos el Departamento Ejecutivo podrá:

  1. Requerir fondos previstos en el artículo 38º de la Ley 14449.

  2. Solicitar créditos a organismos nacionales o internacionales.

  3. Disponer de hasta un 30% de lo recaudado y depositado en la cuenta establecida en el artículo 29º, creada por la presente.

  4. Suscribir convenios con empresas en el marco de programas de Responsabilidad Social Empresaria, en los que se establezcan incentivos impositivos para los participantes.

  5. Toda otra fuente de financiamiento de tipo presupuestario o extra presupuestario que se establezca al efecto.

Artículo 8°- Programa de consorcios urbanísticos. Podrán ejecutarse proyectos de urbanización o edificación, conjuntamente entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas físicas o jurídicas, aportando cualquiera de ellos, inmuebles de su propiedad y el otro las obras de urbanización o de edificación, y que luego de la realización de las mismas cada parte recibirá una compensación por su inversión. Los convenios deberán ser puestos a consideración y aprobación del Honorable Concejo Deliberante ya que se ponen en juego el patrimonio municipal.

Artículo 9° - Programa de Lotes. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, un Programa de Lotes con Servicios con la finalidad de facilitar el acceso al suelo urbanizado de las familias bahienses denominado “Ingreso de Tierras”, al cual será incorporado el programa Hábitat ya existente.

Artículo 10°- Herramientas del Programa Ingreso de tierras. Los Instrumentos del Programa Ingreso de tierras serán:


  1. Adquisición directa a las normas de compras y contrataciones.

  2. Donaciones;

  3. Dación en pago, de acuerdo a lo normado por la legislación fiscal vigente y en los términos de la Ley Provincial 11622;

  4. Convenios con propietarios;

  5. Vacancia y abandono;

  6. Subastas por juicios de Apremio;

  7. Acciones judiciales por abandono;

  8. Prescripción adquisitiva de dominio;

  9. Cesiones para equipamiento comunitario y área verde en subdivisiones de tierras, en el marco del Decreto 8912/77, de Ordenamiento Territorial y Uso del suelo, y sus modificaciones.

  10. Transferencia de tierras nacionales y provinciales.

  11. Transferencia gratuita u onerosa de derechos y acciones.

  12. Participación del Municipio en la valorización inmobiliaria conforme arts. 46, 47, 48, 49, 50, 84 y siguientes de la Ley de Acceso Justo al Hábitat.


Artículo 11° - Adquisición directa. Establézcanse las siguientes características generales de los inmuebles a adquirir con destino a la construcción de viviendas de programas municipales, provinciales o nacionales:

  1. Partes de zonas residenciales, de acuerdo a las planificaciones habitacionales actuales;

  2. Aquellos que permanezcan ociosos y sin destino establecido;

  3. Próximos a servicios de infraestructura necesarios.

Artículo 12° - Dación en pago - pago en especie. El Departamento Ejecutivo, de acuerdo a la Ordenanza Fiscal vigente, podrá celebrar convenios en sede administrativa o judicial, efectuar transacciones, aceptar donaciones en pago y realizar toda otra gestión conducente a incorporar inmuebles al patrimonio municipal bajo la forma de dación en pago o pago en especie.

Artículo 13° - Vacancia y estado de abandono. Dispóngase la realización de actuaciones administrativas de verificación de la vacancia, así como también las actuaciones judiciales de vacancia por abandono de inmuebles en jurisdicción de este Municipio, en los términos del Art. 236 inciso a) del Código Civil y Comercial Argentino y la Ley 7322 y sus modificatorias.-

Artículo 14° - Identificación de los inmuebles en estado de abandono y/o vacancia. El Departamento Ejecutivo dispondrá, mediante la reglamentación de la presente, la adopción de las medidas que considere necesarias, tendientes a la identificación de los inmuebles en estado de abandono y/o vacancia ubicados en el partido de Bahía Blanca, con el objeto de la realización de lo prescripto en el artículo 5º y su posterior inscripción de dominio a nombre de esta comuna.

Artículo 15° - Prescripción adquisitiva: El Departamento Ejecutivo, mediante las áreas competentes y de acuerdo a lo ordenando por la Ley 24.320, solicitará a organismos municipales los informes que acrediten el tiempo de la posesión y toda otra referencia sobre el destino o afectación que los inmuebles hayan tenido, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 24.320/94, modificatoria de la Ley N° 21.477, y en los términos del Art. 2565 ° y Art. 1897° y siguientes del Código Civil y Comercial Argentino.

Artículo 16° - Declaración de Prescripción. Una vez cumplimentadas las tramitaciones indicadas en la Ley 24.320, el  Departamento Ejecutivo deberá, conforme con dicha norma, declarar prescripto en favor de la Municipalidad.

Artículo 17° - Condonación de deudas. Condónense las deudas que por tasas registren los inmuebles que sean adquiridos por prescripción o de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Ley 11.622.



Artículo 18° - El interés provincial en la consolidación del dominio inmobiliario con fines de solidaridad social. Declárese de Interés Municipal la consolidación del dominio inmobiliario con fines de solidaridad social.

Artículo 19° - Transferencia gratuita de derechos y acciones. Facultase al Departamento Ejecutivo a aceptar transferencias gratuitas de derechos y acciones respecto de bienes inmuebles, incluyendo las posesorias y a iniciar las acciones que permitan perfeccionar su condición de dominio


Título II


Financiamiento del Sistema.



Artículo 20º - Nueva Contribución. Créase la Contribución al Desarrollo Urbano. Agréguese a las Ordenanzas Impositivas que el futuro se aprueben el Titulo XXbis Contribución al Desarrollo Urbano. En dicho título deberán reproducirse los artículos 20º a 28° de la presente Ordenanza, con la numeración que se la asigne, debiendo contener también el cálculo de la Contribución al Desarrollo Urbano que deberá sancionarse en una futura Ordenanza.


Artículo 21º - Introducción. Conforme lo dispuesto en el artículo 46° de la ley 14449, se establece a favor de la Municipalidad de Bahía Blanca el derecho de participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, como efecto del acto administrativo, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable conforme lo establecido en el apartado 31 del Art. 226° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.


Artículo 22º - Hechos Generadores: Constituyen hechos generadores aquellos que resulten en una variación de la renta diferencial urbana como efecto directo o indirecto del acto administrativo producido por el Estado. Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:


  1. El establecimiento o la modificación de todos o algunos de los siguientes parámetros urbanísticos:

  1. Cambio de Usos de la parcela a solicitud del interesado.

  2. La autorización de subdivisión del suelo, cuando medie el cambio de uso o modificación de parámetros urbanísticos.

  3. El establecimiento o la modificación de parámetros urbanísticos, del régimen de usos del suelo y de la zonificación territorial sobre parcelas determinadas, así como la incorporación a las áreas urbanas y suburbanas de los inmuebles clasificados como pertenecientes al área rural y la incorporación al área urbana de los inmuebles clasificados como suburbanos, teniendo en cuenta concretamente la zonificación establecida en el código de ordenamiento urbano y las especificaciones que en él se establecen con respecto al destino particular que pueden darse a los inmuebles para cada agrupamiento territorial, como así también las disposiciones del código de edificación en lo concerniente a tipos, características, modos y variedades de construcción.

  4. Los cambios establecidos en la legislación marco de fondo, como las excepciones particulares resueltas por los organismos competentes pero que no impliquen modificaciones generales y abstractas de las normas de usos de suelo, edificación o aprovechamiento de los inmuebles.

  5. Las obras de infraestructura o equipamiento social o urbano que se realicen por parte de terceros, ajenos a la acción directa de los sujetos obligados al pago del derecho, ya sean éstos entes o personas de derecho públicos, privados o mixtos, siempre y cuando desarrollen las actividades y acciones generadoras de plus valor por cuenta y obra, autorización o gestiones directas del Estado Municipal.

  6. La autorización de nuevas edificaciones que por encontrarse en las inmediaciones de importantes intervenciones públicas o privadas, realizadas sin la participación directa del sujeto obligado cuando el hecho de encontrarse en estas circunstancias genere un beneficio económico, aprovechándose de esta manera de las externalidades sociales ambientales o urbanísticas generadoras de plus valor.

  7. Todo otro hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor aprovechamiento edificatorio de una parcela.

  8. Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2.), sin importar el área o zona del ejido municipal en la que se instalen

  9. El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Departamento Ejecutivo que requiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de una Ordenanza.



Artículo 23º - Contribuyentes. La obligación de pago del Tributo establecido en este Título se aplicará a:


1) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2)  Los usufructuarios de los inmuebles.

3)  Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4)  En caso de transferencia de dominio, el transmitente.


Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

6) En caso de transferencia por herencia, los herederos.


Artículo 24º - Alícuota del derecho. Se establece que el porcentaje de participación municipal correspondiente a la renta diferencial urbana será como mínimo el 10 % (diez por ciento) del mayor valor real generado por los hechos enunciados en el artículo 22º de la presente ordenanza.

El Departamento Ejecutivo instruirá a las oficinas de planeamiento Municipal a los fines de que elaboren el conjunto de áreas prioritarias para la aplicación diferenciada de la alícuota, según los objetivos de desarrollo urbano del plan de ordenamiento para el sector y conforme a lo establecido en el Art. 80° y 82° del DL 8912/77, teniendo en cuenta el necesario criterio de estricta equidad y justicia distributiva; las que serán determinas ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.


Artículo 25º - Exigibilidad del tributo. Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en los artículos 20° a 23°, el tributo será exigible en las siguientes situaciones:


  1. Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores que tratan el Artículo 22° de la presente;


  1. Cambio efectivo del uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zoonoficación del suelo; o


  1. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta.



Artículo 26º - Formas de pago. La CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO prevista en este Título podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma alternativa o combinada:


a) En dinero efectivo.-

b) Cediendo al municipio inmuebles localizados en el lugar de la intervención, mediando conformidad del Municipio y previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, sólo para el caso de nuevos loteos.


Artículo 27º - Exenciones. Podrán ser eximidos del pago de la CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO establecida en este Título, el Estado Nacional y Provincial, y las Instituciones reconocidas como de Interés Público en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. Asimismo podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, las personas de escasos recursos previa realización de encuesta socio-ambiental y siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente y acredite la imposibilidad de afrontar los pagos que se liquiden. A tal efecto estudiará caso por caso, la Autoridad de Aplicación estudiará la procedencia de la exención solicitada y emitirá su recomendación, la cual deberá ser analizada y tratada por el Honorable Concejo Deliberante en todos los casos.


Artículo 28º - Afectación. Déjase establecido que los recursos que se generen por aplicación de la CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO creado por esta Ordenanza, deberán considerarse como recursos afectados.



Título III


Cuenta Especial



Artículo 29º - Cuenta. Créase la Cuenta de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat, que será administrada por la Secretaría de Infraestructura.


Artículo 30º - La cuenta especial “Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat” estará compuesta por:

  1. Los recursos generados por la CONTRIBUCIÓN AL DESARROLLO URBANO (el TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA) conforme lo establecen los artículos 21° a 29° de la presente.

  2. Los préstamos del Fondo Fiduciario Sistema de Financiamiento y Asistencia Técnica para la Mejora del Hábitat de la Provincia de Buenos Aires.

  3. Establzcase que los bienes enunciados en el Artículo 9º) de la presente ordenanza, serán incorporados en el Patrimonio de la Municipalidad con el cargo de ser destinados a acrecentar los recursos de la cuenta creada en el Artículo 30º de la presente.


Artículo 31º - Establécese la afectación de los recursos de la cuenta Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat, los cuales tienen la asignación y fin específico la compra de tierras que tengan como destino ejecutar proyectos de integración socio urbanística de villas y asentamientos y/o desarrollar nuevas áreas residenciales en centros urbanos, mediante la construcción de conjuntos de viviendas o urbanísticos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con la infraestructura y los servicios, las reservas de equipamiento comunitario y espacios verdes, la construcción o terminación de instalaciones internas, incluyendo la conexión a redes de servicios básicos y construcción de redes públicas domiciliarias de servicios básicos. Dándole la prioridad a proyectos de Producción Social del Hábitat, entendiéndose éstos por todos aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de espacios habitacionales y de espacios y servicios urbanos que se realizan a través de modalidades de autogestión individual o colectiva.


Artículo 32º - El Consejo para el Fomento del Hábitat llevará a cabo el control sobre la cuenta de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat, así como acciones tendientes a la identificación de tierras disponibles, promover a través de programas específicos, todos aquellos proyectos e iniciativas habitacionales y de urbanización que promuevan procesos de organización colectiva.



Artículo 33º - La administración de los recursos establecidos en esta norma que haga la Autoridad de Aplicación deberá ser justificada en el cumplimiento de los objetivos del Artículo 8° de la Ley 14449 y será notificada, para su información y conocimiento, al Consejo para el Fomento del Hábitat, creado en el Artículo 2º, el cual ejercerá un control sobre dichos recursos.

Artículo 34º - El informe sobre el estado de la cuenta formará parte del balance de Contaduría que debe enviar el Municipio al Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 35º - Comuníquese al Departamento a sus efectos.

DADA EN LA SALA DE SESIONES ORDINARIAS DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.























Anexo I.

REGLAMENTO DEL CONSEJO LOCAL PARA EL FOMENTO DEL HABITAT



Artículo 1º - El Consejo Local para el Fomento del Hábitat de la Ciudad de Bahía Blanca tiene como su principal objetivo el de impulsar una participación amplia y democrática de la sociedad en la toma de decisiones, fomentando la promoción de los procesos de autogestión del hábitat a través del cooperativismo y de otras formas asociativas.

Artículo 2º - El Consejo Local para el Fomento del Hábitat, como órgano multiactoral de consulta y asesoramiento de las políticas y programas previstos en la Ley nº 14449 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1062/13 estará integrada por:

1.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Autoridad de Aplicación.

2.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Organizaciones no Gubernamentales con actuación reconocida pública y notoria en temas vinculados en la presente ordenanza.

3.- Un (1) Representante titular y un (1) suplente por cada uno de los Colegios Profesionales afines a la materia de esta Ordenanza (Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos, asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales).

4.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes del Departamento Ejecutivo.

5.- Dos (2) Representantes titulares y dos (2) suplentes de la Universidad Nacional del Sur, y de la Facultad regional Bahía Blanca de la Universidad Tecnológica Nacional, de las áreas competentes a la problemática del hábitat.

6.- Cuatro (4) Representantes titulares y cuatro (4) suplentes del Concejo Deliberante.

Artículo 3º - La presidencia del Consejo será desempeñada por el representante de la Autoridad de Aplicación que designe la Secretaría de Infraestructura.

Artículo 4° -: El Consejo elegirá por mayoría simple un consejero como Vicepresidente por un (1) año. Substituirá al Presidente en su ausencia, fallecimiento, renuncia o remoción hasta que la Autoridad de Aplicación designe un nuevo miembro, que asumirá la presidencia conforme lo dispuesto en el Artículo 3°.

Artículo 5º - Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante un (1) año, siempre que se mantenga la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del estamento del cual provengan. Podrán ser reelectos por un nuevo período por única vez, a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por cualquier estamento. El mandato de los consejeros suplentes finaliza simultáneamente con el del respectivo titular.

Artículo 6º - Los integrantes del Consejo Local para el Fomento del Hábitat participarán en forma no remunerada.

Artículo 7º - La incorporación de los miembros al consejo se efectuará mediante comunicado realizado por los estamentos participantes, designando titulares y suplentes.

Artículo 8º - Dos (2) meses antes de la expiración del mandato de los miembros del Consejo, deberán ser electos los reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso corresponda, a cuyo fin la Autoridad de Aplicación cursará requisitoria oportuna a cada uno de los estamentos que correspondan. En caso de no cumplirse con esta designación, el Consejo seguirá funcionando con aquellos integrantes que sí hubiesen designado a sus representantes.

Artículo 9º - El Consejo se compondrá de la totalidad de los consejeros en ejercicio, pero el quórum válido para su funcionamiento será la mayoría simple de la totalidad de sus miembros.

Artículo 10º - Son sesiones ordinarias las que celebre el consejo en los días y hora que fueran convocadas por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 11°. Son sesiones especiales las que se celebran en otros días y horas. El Consejo puede celebrar sesión especial a petición de su Presidente o de un tercio de la totalidad de sus miembros, debiendo expresarse el objeto de la convocatoria. Una vez constituido el Consejo, la primer sesión se realizará a los 30 días de designados sus integrantes.

Artículo 11º - El Consejo deberá reunirse como mínimo una vez al mes en sesiones ordinarias, sin perjuicio de las convocadas a sesiones especiales. Las citaciones se realizarán con una anticipación de dos (2) días hábiles y se consignará en ellas el día, hora, lugar y temario a ser tratado.

Artículo 12º - En todas las reuniones del Consejo se labrará un acta en la que constarán los miembros que asistieron, el orden del día y los asuntos dictaminados.

Artículo 13º - Para emitir dictamen sobre un asunto sometido a consideración del Consejo, se requiere el quórum establecido en el Artículo 9. El Consejo después de considerar un asunto y convenir uniformemente los puntos de su dictamen, designará un redactor y aprobada que sea la redacción, se adjuntará al acta el texto del dictamen. Si no hubiera uniformidad, cada fracción del Consejo hará por separado su dictamen, adjuntándose al acta primero, el dictamen de mayoría y después, el dictamen en minoría. Si ambas fracciones estuviesen formadas por igual número de miembros, se considerará dictamen de la mayoría el que sostenga el Presidente del Consejo.

Artículo 14º: - Corresponde al Consejo:

  1. Designar al Vicepresidente del Consejo

  2. Evacuar las consultas que le sean requeridas por la Autoridad de Aplicación sobre las políticas y programas previstos en la Ley Nº 14449 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1062/13.

  3. Convocar, cuando lo considere necesario, a aquellas instituciones o especialistas que pudieran contribuir a la mejor resolución de los temas de su competencia.

  4. Participar, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en la implementación de los programas de capacitación y difusión de los contenidos y aspectos instrumentales de la Ley.

  5. Controlar la cuenta de Financiamiento y Asistencia Técnica para la mejora del Hábitat.

  6. Armar comisiones de trabajo.

  7. Elaborar propuestas de intervención y financiamiento para la regularización urbana y dominial de villas y asentamientos.

  8. Gestionar para tener participación en el Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat.


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