Ordenanza 13032

Régimen de Ruidos Molestos.

 

Título: Régimen de Ruidos Molestos.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1267-2001

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 30 de diciembre de 2004.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nª

Derogada por la Ordenanza: 20.916

Modificada por la Ordenanza: 19.273

 

ORDENANZA

REGIMEN DE RUIDOS MOLESTOS

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 13032 por el siguiente:

Objeto: El objeto de la presente ordenanza es limitar y de ser posible reducir, dentro de todos los inmuebles particulares, el nivel sonoro de inmisión y el nivel de vibraciones, generados por toda actividad industrial, comercial o particular que se desarrolle o que implique molestia, riesgo o daño para las personas que habiten dichos inmuebles. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

 

Artículo 1º - Objetivos: El objetivo de la presente es la reducción del ruido urbano, la protección de las personas que trabajan cerca a una fuente emisora de ruidos molestos y la protección y defensa de los personas vecinas a los mismos, regulando la protección del medio ambiente urbano frente a los ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.



Artículo 2º: Sustitúyase el artículo 2º de la Ordenanza Municipal Nº 13032 por el siguiente:

Ámbito de Aplicación: La presente ordenanza es aplicable a toda actividad industrial, comercial o particular que emita sonido o vibraciones desde su interior. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

 

Artículo 2º - Ámbito de Aplicación: La presente ordenanza es aplicable a todo acto, hecho o actividad que genere contaminación acústica en el municipio de Bahía Blanca.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 3º - Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza en función de los fines y la materia que trata, será determinada por el Departamento Ejecutivo, la misma será la encargada de la fiscalización del cumplimiento.

Artículo 4º - Unidad de Contralor y Monitoreo Permanente:

"Créese la Unidad de Control y Monitoreo Permanente de la presente ordenanza, que consistirá en una oficina única de información, asistencia, coordinación y fiscalización." (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

 

CAPITULO III

INFORME DE APTITUD ACUSTICA

Artículo 5º - Sustitúyase el artículo 5º de la Ordenanza Municipal Nº 13032 por el siguiente:

Informe de aislación acústica: Los titulares de las actividades a que se refiere el artículo 1º, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, como requisito previo al otorgamiento de la habilitación, un informe de aislación acústica. Dicho informe será realizado por un profesional con incumbencia en la materia – quien resultará legal y solidariamente responsable conjuntamente con el propietario respecto de la veracidad de su contenido – y visado por el Colegio profesional respectivo. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

 

Artículo 5º - Informe: Establécese por la presente el Informe de Aptitud Acústica, el cual será presentado por el interesado y sucripto por un profesional competente en la materia, cuando se requiriera la habilitación de aquellos establecimientos comerciales, de servicios e industriales que generen contaminación acústica.

Artículo 6º -Evaluación: El informe de aislación acústica será evaluado por la Autoridad de Aplicación, la cual lo aprobará o rechazará por resolución fundada. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

Evaluación: El Informe de Aptitud Acústica será evaluado por la Autoridad de Aplicación, la cual lo aprobará o rechazará por resolución fundada.

La aprobación es requisito previo y obligatorio para la habilitación de los establecimientos comerciales, de servicios e industriales que generen contaminación acústica.

En caso de rechazarse, el interesado deberá presentar un nuevo informe elaborado de acuerdo a los parámetros y plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

La reglamentación de la presente determinará las normas que se deberán aplicar para su aprobación, la metodología de evaluación, las hipótesis de cálculo y todo aquello que considere pertinente y las actividades alcanzadas.

Artículo 7º - Casos Anteriores: En los casos en los cuales se hubiese otorgado la habilitación previamente a la sanción de la presente, deberá solicitarse su revalidación, para lo cual se aplicarán los artículos 5 y 6 de la presente Ordenanza. La autoridad de aplicación podrá en aquellos casos en los cuales no se solicitó la revalidación, como así también en los casos que considere necesarios, requerir su inmediata realización.

Artículo 8º - Edificios: En las edificaciones donde coexistan viviendas y espacios destinados a diversas actividades no se otorgarán habilitaciones de comercios, industrias o servicios en los cuales se utilicen maquinarias, dispositivos, o elementos que generen contaminación acústica. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

CAPITULO IV

CONTROLES

Artículo 9º - Lugar de medición: Al momento de realizar la medición de niveles sonoros y de vibraciones deberá tomarse como lugar de medición el que perteneciendo al interior y/o exterior de los inmuebles particulares, sea el de mayor afectación según el caso y la reglamentación vigente. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

 

Artículo 9º - Lugar de Medición: Todo método a adoptarse para la medición de ruidos y vibraciones, cualquiera fuera su origen, naturaleza o característica, podrá  realizarse en el espacio público más cercano al lugar de la emisión, en el radio interno de la fuente de presunta emisión y en el espacio privado donde resida un afectado, según el caso y la reglamentación.

Artículo 10º - Acceso - Facultades: Los agentes municipales que efectúen tareas a los fines de dar cumplimiento de la presente, tendrán acceso a los establecimientos comerciales, de servicios e industriales, sin necesidad de aviso, previa identificación y mención del carácter de la actuación de los mismos. En el caso de viviendas y predios privados se deberá requerir el consentimiento del responsable. Se encuentran facultados para:

  1. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la documentación legal referente a la actividad que se desarrolla en el mismo.

  2. Requerir del titular del establecimiento o cualquiera de sus dependientes, la información que considere pertinente en cuanto a su misión específica.

  3. Revisar el estado de los edificios, sus instalaciones y maquinarias en lo que hace a la determinación de generación de ruidos y vibraciones, y realizar cualquier otra tarea que permita el cumplimiento de su función.

  4. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.

Las actas labradas por los inspectores darán fe pública respecto de su contenido, las que llevarán la firma de inspeccionado o la constancia de que se niega a hacerlo.

Artículo 11º - Obligaciones: Las personas inspeccionadas por la presunta realización de actividades que generen ruidos o vibraciones están obligados a prestar la colaboración necesaria facilitando la realización de las verificaciones que correspondan.

Artículo 12º - Límites: El criterio de evaluación en la medición de ruidos provenientes del interior de fuentes fijas (industria, comercio o particulares) es el establecido por la Organización Mundial de la Salud, pudiendo aplicarse otros criterios de medición que garantice la calidad de vida de la población. La autoridad de aplicación podrá exceptuar del presente régimen los ruidos provenientes de:

a) animales;

b) construcción o refacción de inmuebles;

c) máquinas locomotoras de los trenes;

d)motores de aviones, durante el despegue o en vuelo, tanto sean comerciales como militares;

e) espectáculos deportivos (partidos de fútbol, carreras de midgets, etc.);

f) propagandas emitidas por cualquier medio en la vía pública o en el espacio aéreo;

g) manifestaciones, de cualquier tipo, por parte de una o más personas, en la vía pública;

h) movimientos de muebles u otros objetos dentro de inmuebles;

i) sirenas de emergencia instaladas dentro de establecimientos comerciales o industriales;

j) sirenas de sistemas de seguridad instaladas dentro de establecimientos comerciales, industriales o en inmuebles particulares siempre que no se haya producido por un desperfecto en el sistema;

k) trabajos en la vía pública;

l) vibraciones que se generen en la mampostería de inmuebles particulares;

m) voces dentro de inmuebles;

n) voces y música amplificada o no, por parte de una o más personas en la vía pública;

o) toda otra actividad que la autoridad de aplicación considere molesta para el entorno. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)



Artículo 12º - Límites: El criterio de evaluación en la medición de ruidos es el establecido por la Organización Mundial de la Salud, pudiendo aplicarse otros criterios de medición que garanticen la calidad de vida de la población. Tanto en el caso de fuentes fijas como fuentes móviles la medición del ruido correspondiente debe estar  sujeta a límites absolutos que dependen sólo de características propias de la fuente y no exclusivamente de la ubicación o afectación del receptor, los cuales serán modificados en virtud de avances nacionales y/o internacionales a los efectos de elevar la calidad de vida de la población.

La reglamentación determinará  el límite de ruidos tolerados en el espacio público según los criterios de zonificación y las especiales características del emisor.

CAPITULO V

CASOS ESPECIALES

Artículo 13º - Tránsito Vehicular: La Autoridad de Aplicación será competente para entender en los ruidos que se generen por tránsito vehicular como fuente sonora de carácter colectivo, el cual deberá ser considerado a través de los parámetros Leq 24 horas L.10 y L.90.

Cuando el Leq supere 65 dB (A) la Autoridad de Aplicación deberá implementar acciones preventivas, y programas de monitoreos en puntos representativos.

Cuando el ruido sea superior en el parámetro de Leq 75 dB (A) en 24 horas la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la autoridad del tránsito y transporte municipal, deberá implementar como medidas correctivas: circulación restringida y alternada, desvíos de tránsito, modificaciones transitorias o permanentes de recorridos, entre otras, en base a un estudio de planificación y distribución del tránsito y transporte realizado con ese fin.

Los casos de medición individual del nivel sonoro de un vehículo automotor, es regulado por la Ordenanza 9972. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

Artículo 14º - Locales de uso específico: Los locales públicos o privados, de concurrencia de personas en donde se emite sonido por encima de los 85 dB(A) y que no se encuadren en los estipulados en la Ordenanza Nº 10.480, se establecerán límites de nivel sonoro continuo equivalente, en el sector en donde se ubiquen las personas concurrentes que serán determinados por el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a los siguientes casos:

a) salas de proyección cinematográfica, clubes deportivos, complejos recreativos de sindicatos, locales de juegos varios, espectáculos autorizados por el Departamento Ejecutivo en locales cerrados o al aire libre públicos o privados, cultos religiosos al aire libre autorizados por el Departamento Ejecutivo y toda otra actividad afín;

b) locales destinados a la concurrencia de menores entre 12 y 17 años;

c) locales destinados a la concurrencia de menores de 12 años. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)



Artículo 14º - Concurrencia De Público: En los lugares de concurrencia de público, el nivel sonoro continuo equivalente deberá ser el siguiente de acuerdo a los casos que se detallan a continuación:

  1. Esparcimiento nocturno y espectáculos musicales de realización exclusiva: 90 dB (A)

  2. Lugares con dispositivos para emisión de sonido: salas de proyección cinematográfica, locales de juego, locales deportivos, entre otros: 85 dB (A)

  3. Lugares destinados a la concurrencia de niños: 80dB (A).

Cuando por razones técnicas se supere el límite máximo establecido de 90db, los organizadores deberán proveer a los concurrentes gratuitamente de protectores sonoros descartables.

Los realizadores de espectáculos públicos, están obligados a notificar a la Autoridad de Aplicación de la ejecución de los mismos, debiendo previamente realizar pruebas previas al evento y efectuar un depósito en garantía. Delégase en el Departamento Ejecutivo la determinación del monto a depositar.

Artículo 15º - Publicidad: Los mencionados espacios deberán exponer en lugar visible el límite máximo admisible, conteniendo además, la leyenda: "el nivel sonoro excesivo puede provocar trastornos auditivos".

Artículo 16º - Limitadores sonoros: Los establecimientos comprendidos en la Ordenanza Nº 10.480 y en la presente, deberán instalar un equipo limitador de sonido en aquellos sectores donde existan equipos emisores de sonido, con sensores ubicados adecuadamente, que limiten el sonido emitido automáticamente de acuerdo a la curva de ponderación A, cuando éste supere durante más de cinco (5) segundos el nivel sonoro continuo equivalente que determine el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires.

El equipo limitador de sonido deberá tener la función de almacenar en formato digital todos los eventos que se produzcan durante el desarrollo de la actividad del establecimiento tales como desconexión del equipo, desconexión o apantallamiento de micrófonos, superación del nivel máximo permitido, y todo otro dato afín. Dichos datos no podrán ser modificados por su propietario y deberán ser transmitidos on-line a la dependencia técnica que la autoridad de aplicación designe. El equipo limitador de sonido deberá estar calibrado periódicamente por un laboratorio homologado que posea decibelímetros patrón, de acuerdo a lo que establezca el INTI y previo a su uso se deberá verificar el nivel sonoro continuo equivalente límite a través de la autoridad municipal designada por la autoridad de aplicación que luego procederá a precintarlo con la cantidad de fajas de seguridad que sean necesarias firmadas y selladas por el agente municipal interviniente. Los equipos emisores de sonido, denominados parlantes o altavoces, que se encuentren instalados deberán disponerse de forma tal que se minimice la emisión de sonido fuera de los límites del establecimiento. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)



Artículo 16º - Limitadores sonoros: Facultase al Departamento Ejecutivo a exigir la obligación de equipos limitadores de sonidos en virtud de nuevas tecnologías, que reduzcan los efectos de contaminación acústica.

Artículo 17º - Espectáculos Públicos: Los espectáculos públicos organizados y/o patrocinados por el Municipio que se desarrollaren en espacios públicos deberán estar emplazados a una distancia prudencial de las viviendas urbanas y en horarios adecuados que no perjudiquen ni molesten a terceros. (Artículo derogado Según Ordenanza 19.273)

El Departamento Ejecutivo determinará en un plazo no superior a 90 días desde la promulgación de la presente la ubicación un espacio único destinado a espectáculos públicos que reúna las condiciones de idoneidad antedichas.

Artículo 18º - Ruidos de Otras Jurisdicciones:

Cuando en el ejercicio de sus funciones el Municipio tenga conocimiento de actuaciones o situaciones que puedan contravenir lo dispuesto en la presente ordenanza como en el resto de la normativa local sobre ruidos molestos, y en las que sean competentes otras administraciones, lo pondrá  en conocimiento de estas de inmediato a los efectos oportunos. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

Artículo 19º - Locales Nocturnos: Serán controlados por la presente Ordenanza y la Ordenanza Nº 10.480 y su modificatoria nº 12.098.

CAPITULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 20º - Infracciones - Sanciones: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por esta ordenanza como por las vigentes y que no han sido derogadas, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones en virtud de la gravedad de la pena, su reincidencia, o elementos atenuantes o agravantes:

- Depósito o caución como garantía de cumplimiento de la inversión correspondiente.

-Multa.

-Trabajo comunitario.

-Asistencia a cursos sobre ruidos molestos.

-Clausura temporaria.

-Clausura definitiva.

- Precintado de las fuentes.

-Inhabilitación.

La existencia o inexistencia de sanciones con anterioridad a la vigencia de la presente ser  tomado como antecedente a los efectos de la merituación de la sanción a aplicar..

El monto de las penas pecuniarias se graduará de conformidad a la fijación de módulos específicos cuya determinación se autoriza realizar al Departamento Ejecutivo, debiendo tener por finalidad las mismas un castigo severo al infractor.

CAPITULO VI

FONDO DE RUIDOS MOLESTOS

Artículo 21º - Fondo: Establézcase la Cuenta Especial de "Fondo de Ruidos Molestos", que estará integrada por:

1.- El monto recaudado en concepto de sanciones pecuniarias.

2.- Fondos presupuestarios asignados.

3.- Donaciones o legados con este destino.

4.- Subsidios o subvenciones provinciales y nacionales.

5.- Intereses y rentas. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)



Artículo 22º - Destino: Los montos que integran el Fondo, serán destinados exclusivamente a solventar medidas preventivas, campañas educativas, instalación y adquisición de equipamiento adecuado, realización de convenios con entidades publicas o privadas para la investigación de problemas de ruido ambiental y su solución. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

CAPITULO VII

PROMOCION

Artículo 23º - Reducción De Tasas: Establécese una política de reducción de tasas para aquellos generadores de ruidos, cualquiera sea su naturaleza, que deban realizar inversiones tendientes a reducir la polución sonora. Delegase en el Departamento Ejecutivo la fijación, monto y alcance de dicho beneficio. (Artículo derogado según Ordenanza 19.273)

Artículo 24º - Convenios: Autorícese al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con colegios profesionales y entidades públicas o privadas, a los fines de implementar herramientas que posibiliten la aplicación de la presente ordenanza.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con otros municipios de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de asesorar a los mismos en la implementación de normas que controlen las emisiones sonoras y/o de vibraciones de las diversa actividades. (Texto Vigente Según Ordenanza 19.273)

 

Artículo 25º - Reglamentación: La reglamentación de la presente debe estar vigente en el plazo de 90 días desde la promulgación de la presente Ordenanza.

Artículo 26º - Derogación: Deróguese toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 27º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

 


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