Ordenanza 11240

Reglamentando el funcionamiento de los establecimientos de esparcimiento nocturno.

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ORDENANZA Nº11240

Título: Reglamentando el funcionamiento de los establecimientos de esparcimiento nocturno.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-871-2000

Expediente M.B.B.: 316-1558-2000

Fecha de Sanción: 30 de noviembre de 2000.

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza:


ORDENANZA

Artículo 1º - El funcionamiento, la concurrencia de menores y los horarios de atención al público de los establecimientos de esparcimiento nocturno en general, cualquiera fuera su denominación y actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en todo el ámbito del Partido de Bahía Blanca, quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la presente ordenanza.

Artículo 2º - La Municipalidad de Bahía Blanca, a través de sus oficinas técnicas respectivas, y la Policía de la Provincia de Buenos Aires serán los responsables de supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ordenanza.

Artículo 3º - Los dueños y/o responsables de los establecimientos destinados al esparcimiento nocturno, que carecieran de la habilitación municipal o que realicen actividades diferentes, ajenas o marginales de aquellas para las cuales fueron habilitados, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ordenanza.

TITULO PRIMERO:

DE LOS LOCALES

Artículo 4º - Los edificios destinados a establecimientos de comercio, comprendidos dentro de la presente Ordenanza, deberán adecuarse a los términos de la Ley nº 7.315, Decreto nº 1.123 y además, en el caso de las actividades comprendidas en los Incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 8º, a los términos de la Ordenanza 10.480 y mantener el cumplimiento de sus requisitos durante su funcionamiento una vez obtenida la habilitación.

Artículo 5º - Los organismos competentes de la Municipalidad de Bahía Blanca efectuarán todo tipo de inspección que consideren necesaria y cuando lo consideren conveniente.

Artículo 6º - Los establecimientos comprendidos en esta Ordenanza deberán exhibir el correspondiente certificado de habilitación en lugar visible.

TITULO SEGUNDO:

DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO

Artículo 7º - A los fines de su encuadre legal, con el objeto de expedir la habilitación correspondiente, se fijan las siguientes denominaciones, a las que deberán ajustarse las solicitudes que se reciban:

  1. CABARET: Comprenderán aquellos locales con expendio de bebidas con números vivos, con alternadoras y con o sin pista de baile.
  2. BOITE: Abarcará a aquellos locales con expendio de bebidas, sin números vivos, con alternadoras y con o sin pista de baile.
  3. BARES NOCTURNOS: Se tratará de aquellos locales donde se expedan bebidas, donde no se baile, no se den espectáculos, ni existan alternadoras.
  4. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se tratará de aquellos locales donde se expendan o no bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile, donde el ingreso se otorgue mediante la venta de entradas con derecho de consumición y/o similares.
  5. CAFÉ CONCERT: Comprenderá a aquellos locales con despacho de bebidas, con espectáculos y sin pista de baile.
  6. CANTINAS: Son aquellos locales de esparcimiento con expendio de bebidas y comidas, con o sin números vivos y con pista de baile.
  7. BOWLING O BOLOS: Local destinado exclusivamente a la práctica de tales juegos con exclusión de cualquier otro tipo de actividad o atracción, sin pista de baile y sin números vivos.
  8. SALAS DE ENTRETENIMIENTOS: Locales que cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, eléctricos, electromecánicos, de audio o de televisión, con o sin despacho de bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuales la habilidad y destreza del participante son elemento fundamental del juego y de cuyo ingenio o habilidad dependa el resultado final del entretenimiento, sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose tan solo los que alarguen el tiempo de juego que en forma automática concedan las máquinas. El factor de ocupación deberá ser tal, que la superficie del local supere por lo menos en cuatro veces a la suma de las superficies proyectadas horizontalmente de la máquina de juegos. La superficie mínima a considerar por cada máquina o juego será de tres metros cuadrados. El local deberá poseer una superficie mínima de ochenta metros cuadrados. El ancho no deberá ser inferior al treinta por ciento del largo y en ningún caso inferior a ocho metros. Estos locales deberán poseer, ineludiblemente, un frente totalmente vidriado, de modo tal que desde el exterior pueda visualizarse perfectamente la actividad interna del mismo.

TITULO TERCERO:

DE LOS HORARIOS

Artículo 8º - Los establecimientos detallados en el artículo anterior se regirán por los siguientes horarios:

  1. CABARETS, BOITES, BARES NOCTURNOS Y CAFES CONCERT: Apertura no antes de las 22,30 horas. Cierre a las 05,00 horas del día siguiente.
  2. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Apertura no antes de las 22,30 horas. Cierre: a las 05,00 horas. Los establecimientos o locales que organicen su actividad de manera que concurran menores de 17 años podrán efectuar la apertura a partir de las 21,00 horas.
  3. TERTULIAS: Apertura: a partir de las 18,00 horas. Cierre: 21,00 horas.

  4. CANTINAS: Apertura 21,00 horas. Cierre: a las 05,00 horas.
  5. BOWLING O BOLOS: Apertura 08,00 horas. Cierre: 05,00 horas.
  6. SALAS DE ENTRETENIMIENTOS: Apertura: a partir de las 08,00 horas. Cierre: 05,00 horas.

TITULO CUARTO:

DE LOS CONCURRENTES

Artículo 9º - Los propietarios y/o responsables de los establecimientos comprendidos en las disposiciones de esta Ordenanza, deberán ajustarse en lo referente a la concurrencia de menores a las siguientes estipulaciones:

  1. CABARETS, BOITES, BARES NOCTURNOS Y CAFES CONCERT: No se permitirá la entrada y/o presencia de menores de edad.
  2. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Los menores entre 14 y 17 años, inclusive, podrán permanecer hasta las 24 horas de la velada correspondiente; durante el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 15 de marzo, se establece el horario de hasta las 02,00 horas de la madrugada, para la permanencia de menores de 17 años, inclusive.
  3. Los establecimientos o locales incluidos en este apartado deberán organizar su actividad de manera que no pueda producirse la concurrencia simultánea de menores y mayores de 17 años.

    TERTULIAS: Podrán concurrir los menores comprendidos entre 12 y 14 años.

  4. CANTINAS: Podrá autorizarse, para el caso de comensales, la permanencia de menores fuera de los horarios límites para su edad cuando se hallaren en compañía y bajo responsabilidad absoluta de sus progenitores, tutores o mayores de edad.
  5. BOWLING Y BOLOS: Los menores comprendidos entre 14 y 17 años, inclusive, podrán permanecer en los locales hasta las 24 horas. Durante el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 15 de marzo, se establece el horario de hasta las 02,00 horas de la madrugada. Los menores de 14 años que no se encuentren acompañados por sus padres, tutores o mayores de 17 años podrán permanecer en los locales hasta las 21,00 horas.
  6. SALAS DE ENTRETENIMIENTOS: Los menores comprendidos entre 14 y 17 años, inclusive, podrán permanecer en las salas hasta las 24 horas. Durante el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 15 de marzo, se establece el horario de hasta las 02,00 horas de la madrugada. Los menores de 14 años que no se encuentren acompañados por sus padres, tutores o mayores de 17 años podrán permanecer en los locales hasta las 21,00 horas.

Llegado el horario respectivo de restricción de permanencia de menores, para los casos comprendidos en los Incisos b), d) y e), los responsables de los establecimientos en cuestión deberán prever los recaudos necesarios a efectos de que procedan a retirarse de las instalaciones de manera ordenada. El incumplimiento de esta normativa será pasible de sanción acorde a lo establecido en el artículo 10º.

Asimismo, en todos los casos, deberán cumplir con lo establecido en la Ley Provincial 11.748, referida a venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores.

TITULO QUINTO:

DE LAS PENALIDADES

Artículo 10º - Las infracciones a la presente ordenanza hará pasible al propietario o responsable del establecimiento de las siguientes sanciones:

  1. La infracción a cualquier artículo de esta Ordenanza será con multa de hasta 100 módulos y además para el caso de infracción al artículo 3º, clausura preventiva.
  2. La reincidencia por infracción a cualquier artículo de esta ordenanza determinará una multa de 200 módulos, con clausura del mismo.
  3. La segunda reincidencia a cualquier artículo de la presente ordenanza será penada con una multa de quinientos módulos y la clausura definitiva del local.

Artículo 11º - El procedimiento sumarial para las aplicaciones de las sanciones previstas en esta ordenanza será efectivizado por la Justicia de Faltas Municipal.

Artículo 12º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.


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