Ordenanza 10069

Reglamentando la habilitaciĆ³n y el funcionamiento de las academias de conductores.

 

ORDENANZA Nº10069

Título: Reglamentando la habilitación y el funcionamiento de las academias de conductores.

Tema:

Expediente H.C.D.: HCD-1174-97

Expediente M.B.B.:

Fecha de Sanción: 29 de mayo de 1998

Fecha de Promulgación:

Decreto de Promulgación Nº

Derogada por la Ordenanza:

Modificada por la Ordenanza: 20.946


ORDENANZA

CAPITULO I

DE LAS HABILITACIONES

Artículo 1º - Toda Escuela de Conductores que funcione en el ámbito del Partido de Bahía Blanca deberá contar con la correspondiente habilitación municipal, tanto de los vehículos a utilizarse para el desarrollo de las clases, como de los lugares físicos en que se dicten las partes teóricas de los cursos.

Artículo 2º - La Dirección de Tránsito y Transporte será el organismo de Control y Aplicación de la normativa establecida por la presente Ordenanza.

Artículo 3º - El o los titulares y/o socios de Escuelas de conductores no deberán tener ningún tipo de vinculación con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de Bahía Blanca.

Artículo 4º - Será requisito para obtener la correspondiente habilitación inscribir en un Registro que se creará a tal efecto en el Organismo de Control a todo el personal que tendrá la responsabilidad del dictado de las clases teóricas y prácticas de los cursos, como así también mantener actualizados dichos registros.

Artículo 5º - Los responsables de las Escuelas de conducción deberán presentar ante el Organismo de Control al solicitar la habilitación y ante cualquier incorporación de personal la siguiente documentación.

Artículo 6º - En caso de que el titular de la habilitación sea una sociedad jurídica, la disolución de la misma producirá la caducidad automática de la autorización otorgada.

Artículo 7º - El Departamento Ingeniería de Tránsito fijará los diferentes circuitos de circulación acordes con las distintas categorías y niveles de aprendizaje, para el desarrollo de las clases prácticas de conducción.

Artículo 8º - Las clases teóricas tendrán un contenido y un mínimo de duración que serán fijados por el Organismo de Control en la reglamentación de la presente Ordenanza.

Artículo 9º - Quienes aprueben los cursos dictados por las Escuelas de conducción obtendrán un certificado de tal circunstancia y una oblea en la que conste la fecha de aprobación del curso, para ser adherido a la luneta trasera del vehículo que conduzcan por un plazo de 180 días.

CAPITULO II

DE LOS VEHICULOS

Artículo 10º - Las unidades que se pretendan habilitar para las clases prácticas no podrán superar el límite máximo de antigüedad de cinco (5) años.

 

Artículo nº 10: Las unidades que se pretenden habilitar para las clases prácticas no podrán superar el límite máximo de antigûedad de siete (7) años momento en el cual será dado de baja sin posibilidad de ser habilitado nuevamente.

A los fines de cómputo y vida útil de los vehículos que se afectan para la prestación del servicio de Academia de Conducir, se tomará el año de inscripción inicial del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. TEXTO VIGENTE SEGUN ORDENANZA 20.946

 

Artículo 11º - Deberán contar con una póliza de seguros de responsabilidad civil y terceros transportados en la que se estipule claramente "destinado a auto escuela".

Artículo 12º - Todos los vehículos deberán ser de propiedad del o los titulares de la Escuela de Conductores de la Persona Jurídica titular de la misma.

Artículo 13º - Todas las unidades afectadas a la Escuela deberán poseer doble comando.

Artículo 14º - Los vehículos deberán ser pintados de color amarillo en su techo y de color rojo en su parte inferior. Asimismo en los laterales y en el baúl deberán llevar la inscripción "Auto Escuela".

Artículo 15º - Deberán estar provistos de cuenta revoluciones para la enseñanza a hipoacúsicos.

Artículo 16º - Deberán reunir condiciones de higiene y seguridad, así como también efectuar las desinfecciones mensuales correspondientes.

Artículo 17º - Todos los vehículos deberán acreditar, cuando así corresponda, haber efectuado la inspección técnica anual mediante la oblea correspondiente.

CAPITULO III

DEL PERSONAL

Artículo 18º - Todas las personas dedicadas a la instrucción práctica deberán ser mayores de 22 años y menores de 65 años.

Artículo 19º - Todo instructor profesional deberá estar matriculado ante la autoridad de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 20º - Deberá poseer licencia de conductor expedida por la Municipalidad de Bahía Blanca con las categorías habilitantes para las cuales está capacitado para instruir.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 21º - Los responsables de Escuelas de Conductores deberán dar estricto cumplimiento a las normativas en vigencia sobre control de ruidos molestos y emisión de gases y humos provocados por la combustión.

Artículo 22º - Deberán inscribirse ante el Organismo de Control al o los instructores que designen para prestar el servicio. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Organismo otorgará la autorización correspondiente.

Artículo 23º - Será obligación portar en los vehículos escuela de licencia de conductor, el Documento de Salud Laboral, la cédula de propiedad del automotor y la tarjeta de desinfección de los mismos.

Artículo 24º - Quedará terminantemente prohibido colocar en los vehículos leyendas, inscripciones, calcomanías, así como ningún tipo de propaganda.

Artículo 25º - Será requisito para mantener la respectiva habilitación estar al día con el pago del impuesto a los automotores, las tasas municipales correspondientes al servicio, los aportes previsionales y el seguro automotor, como así también las multas impuestas con relación al servicio.

Artículo 26º - Los responsables de escuelas de conducción no podrán extender certificado de idoneidad a personas a las que les falte más de seis meses para tener la edad mínima que exige la Ley 11.430 para obtener la licencia habilitante para conducir, como así tampoco a las personas que hayan superado la edad máxima que la Ley estipula.

CAPITULO V

DE LAS PENALIDADES

Artículo 27º - El D. Ejecutivo, a través de la Dirección de Tránsito, reglamentará la presente Ordenanza en un plazo de 180 días fijando las multas por incumplimiento a las normas fijadas en la misma.

Artículo 28º - De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.


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