Decreto 108/2024

RECHAZANDO RECURSO DE RECONSIDERACION C/JERARQUICO EN SUBSIDIO

Ref: Exp. 1-636-10370-2019-0-0

BAHÍA BLANCA, 26 de Enero del 2024.

Visto el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto a fs. 83/85 por Germán Augusto Baratelli, contra el Decreto Nº5200/2023, dictado con fecha 28 de diciembre de 2023, obrante a fs.74/76 de las presentes actuaciones, y;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N°5200/2023 referenciado en el Visto, establece la anulación del Artículo N°4 del Decreto N°3049/2022, y deja sin efecto el retorno de Germán Augusto Baratelli a la categoría 03/5A.01, dispuesto oportunamente en el Artículo N°7 del Decreto N°4915/2023.

Que respecto del Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio se expidió el servicio jurídico de la Municipalidad de Bahía Blanca a fs.87/90 del presente expediente, mediante el dictamen que se transcribe a continuación: “…Vienen las presentes actuaciones a efectos de pronunciar dictamen respecto del Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por el Sr. Germán Augusto BARATELLI con fecha 5 de enero de 2024 contra el Decreto 5200/2023 dictado en fecha 28 de Diciembre de 2023, en referencia al expediente Nº 636-10370-2019, por cuanto allí se dispuso anular el artículo 4 del Decreto Nº 3049/2022 por ser violatorio de los artículos 7, 13, 18 y 22 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales, artículos 7 y 9 de la Ley 14.656 y artículo 8 bis del decreto ley 6769/58, y se dejó sin efecto el retorno del recurrente a la categoría efectiva 03/5A.01 dispuesta en el artículo 7 del Decreto Nº 4915/2023”.

Con relación a ello cabe adelantar que entiende esta Subsecretaría Legal y Técnica que el Recurso de Reconsideración intentado no resulta procedente, conforme surge del análisis de los Decretos Nº 244/2021, Nº 3049/2022, Nº 4915/2023 y Nº 5200/2023, del Convenio Colectivo para los Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, Ley Nº 14.656 del Régimen de Empleo Municipal, Ordenanza Administrativa Nº 267 de Procedimiento Administrativo Municipal y Decreto Ley 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades”.

Trayendo a colación los antecedentes del caso, resulta apropiado mencionar que el agente BARATELLI ingresó como personal temporario mensualizado a este Municipio el día 3 de febrero de 2020 en la categoría 03/5A.01, mediante Resolución 43/20. Luego, por Decreto N° 244/2021 del día 11 de febrero de 2021 se lo designó en carácter provisional en planta permanente, a partir del 1 de marzo del 2021. Seguidamente, en el artículo quinto del mismo decreto, se lo ingresó a planta política, como Director de Articulación Público Privada bajo la órbita de la Secretaría de Movilidad Urbana y Espacios Públicos a partir de la misma fecha con reserva de cargo conforme el art. 18 del Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante CCT) aprobado por Ordenanza N° 18601, y por último, por el artículo sexto se estableció que se le mantendrá su situación de revista provisional tal lo establecido en el art. 22 del CCT”.

En el Acto de designación en la planta provisional como profesional se le otorgó la categoría 03/5A resultando violatorio del art.7 CCT por haber incumplido con el proceso de selección previsto en el mismo y por no haber ingresado en la categoría inferior de la clase de su agrupamiento”.

Que en atención al Acto expuesto, se vislumbra que no ha mediado toma de posesión efectiva del cargo en la planta provisional por el que fuere designado, y sobre el cual se pretende hacer una reserva de cargo, ya que el 1 de marzo de 2021 comenzó a cumplir funciones en la planta política, funciones en las que se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el 12 de diciembre del 2023 en que le fue aceptada la renuncia”.

Por Decreto N° 3049/2022 del día 26 de octubre de 2022 se dio por finalizada la designación como Director de Articulación Público Privada, asignándole la función de Director General del mismo área a partir del 1 de noviembre de 2022 manteniendo su situación de revista provisional, conforme el art. 22 del CCT. Y finalmente, el agente renunció a su cargo de Director General motivado en el inicio de una nueva gestión municipal a partir del día 12 de diciembre de 2023, requiriendo el ingreso a la planta permanente por considerarse con derecho a ello”.

En aras de brindar una decisión administrativa respecto del planteo del agente BARATELLI en cuanto a su derecho a ingresar en la planta permanente, esta Administración Pública dictó el Decreto Nº 5200/23, que fuere mencionado con anterioridad, al cual se remite en honor a la brevedad, contra el cual el agente interpuso el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio cuya procedencia aquí se analiza”.

En primer lugar, en su escrito recursivo, menciona el Sr. BARATELLI que “el decreto que se ataca deja entrever una clara persecución política hacia mi persona, por el solo hecho de haber sido funcionario del gobierno saliente, hasta el día 12 de diciembre de 2023”, y luego indica que los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 14.656 dan sustento a su pretensión de estabilidad en el empleo municipal al haber ingresado como personal temporario mensualizado al Municipio de Bahía Blanca el día 3 de Febrero de 2020, habiéndose mantenido en el mismo puesto hasta el día 11 de Febrero de 2021, momento en el cual comenzó a ejercer funciones en la planta política”.

Respecto a la primera manifestación, no cabe duda alguna de que resulta desacertada dado que no existe en el caso persecución política alguna, sino que se evidencia en el decreto que se pretende impugnar una aplicación clara y concreta de la normativa en la cual se subsume el presente caso, y que fuere mencionada ut supra. Asimismo, el recurrente realiza un análisis tergiversado de las disposiciones de los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 14.656, pretendiendo fundar una estabilidad en el empleo que no es tal. El artículo 4 de dicha norma indica que “(…) todo nombramiento es provisional hasta tanto el trabajador adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses, de no mediar previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente (…)”, el artículo 7 dispone que “producida la incorporación definitiva al cargo, el trabajador adquiere estabilidad en el empleo”, y el artículo 9 reza que “al trabajador que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, nacionales, provinciales o municipales, le será reservado el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función (…).”.

En tal sentido, yerra el Sr. BARATELLI en su interpretación de dichos artículos y en la aplicación del Convenio Colectivo para los Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, por cuanto conforme surge de sus disposiciones el agente no ha adquirido estabilidad en su cargo, por lo cual no puede hacer reserva del mismo al asumir la función política. El artículo 5 del CCT dispone la existencia de dos plantas de personal, la permanente y la temporaria. La primera de ellas está integrada por el personal que goza de estabilidad, entendida como el derecho a conservar el empleo hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse, y la segunda, comprende al personal que es contratado para trabajos de carácter transitorio eventual o estacional que no puedan efectuarse por el personal de planta permanente de la Administración Municipal. Luego, el artículo 8 del CCT indica que “(…) ingresará como planta permanente el personal temporario mensualizado y no reemplazante (…) una vez cumplidos 11 meses y 29 días corridos y sin interrupción alguna en el cargo que revistan, período que comenzará a computarse desde su designación (…) La estabilidad de los así ingresantes se adquirirá una vez cumplido el período que establece el art. 12 –léase art. 13- (provisionalidad) del presente (…)”. Y por último el art. 13 del CCT dispone que “todo nombramiento es provisional hasta tanto el trabajador adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los 11 meses 29 días contados a partir del ingreso en Planta Permanente (…)”.”.

De acuerdo a lo que surge de los actos administrativos mencionados con anterioridad, y de las disposiciones transcriptas, el Sr. BARATELLI no ha cumplido el período de prueba requerido para tener derecho a la estabilidad, y se evidencia en su presentación una confusión respecto al momento en el cual el agente adquiere la misma”.

Es dable mencionar que la estabilidad en el cargo se obtiene una vez transcurridos 11 meses y 29 días desde que comienza el período de provisionalidad –período de prueba-, durante el cual al trabajador se le exigirá la realización de acciones de capacitación y/o formación, y que asimismo, de haber sido contratado el agente como personal temporario mensualizado –como en el caso del Sr. BARATELLI-, este período de provisionalidad tiene inicio pasados los 11 meses y 29 días corridos desde su designación”.

De lo expuesto se colige que el recurrente no ha cumplido con el período de provisionalidad que requiere la normativa aplicable para adquirir la estabilidad en su cargo, por lo que no ha cumplido con el período de prueba que refiere la normativa para tener derecho a la estabilidad, ello en un todo de acuerdo con el art. 14 del CCT que indica el momento en que se adquiere la misma”.

Continuando con el análisis, en lo que respecta a la reserva de cargo, el art. 21 CCT refiere que únicamente el personal que pertenezca a la planta permanente efectiva (es decir, con estabilidad) tendrá el derecho a que le sea reservado el cargo que ostenta. En el mismo sentido se ha expresado la Asesoría General de Gobierno en consulta generada por la Municipalidad de Chivilcoy, tomando lineamientos vertidos en el Expediente N°2113-395/96, dictamen N°75130/4, del cual surge expresamente: “...aunque el período durante el cual prestó servicios pueda considerarse extenso -ocho años- en el contexto de las circunstancias analizadas...no median razones suficientes que puedan conducir a aceptar la consolidación de un derecho obtenido en violación a la ley por aplicación de los principios equitativos consagrados normativamente en consonancia con el tratamiento del tiempo...no se trata entonces de exigir una rigurosa observancia de la carrera administrativa sino de la presencia de un grosero apartamiento de los requisitos que -impuestos normativamente- hacen a la existencia de condiciones mínimas para alcanzar la estabilidad en el empleo...(S.C.B.A., Causa B 54310 del 21-4-98, autos: “Martínez, Aldo Celedinio c/Municipalidad de Bahía Blanca. Demanda contencioso administrativa”)… pudiendo anular oficiosamente la designación del agente efectuada sin cumplimiento de las pautas legales establecidas al efecto, por configurar un acto irregular...”.”.

De lo expuesto surge que las reservas de cargo que constan en los actos referenciados poseen vicios manifiestos en tanto se otorgó por intermedio de ellos, un derecho mayor al que el agente detentaba, transformando la reserva de cargo en nula por ser contraria a la ley, debiendo resaltarse que el artículo 113 de la Ordenanza General 267/80 reza: “La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público”, lo cual justifica el actuar de esta administración”.

No puede dejar de mencionarse, con relación a ello, que ningún sujeto puede ejercer mayores y más amplias facultades que aquellas que les confiere el derecho subjetivo del cual resulta titular, por lo que de ninguna manera el Sr. BARATELLI podría efectuar la pretendida reserva de cargo, dado que el ejercicio de esa facultad estaba fuera de su órbita de acción por cuanto el cargo que ostentaba no gozaba de estabilidad”.”.

Que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires ante consulta efectuada por la Municipalidad de Capitán Sarmiento en el marco del Expediente N°4018-3085-0-1 ha dicho: “...La Municipalidad...no ha dictado Ordenanza y/o Convenio Colectivo de Trabajo que sustituya la normativa provincial, por lo que el caso deberá ser resuelto en el marco de lo dispuesto por la Ley 14.656...Entonces, si el cargo...que detentaba la agente se encuentra alcanzado por la Ley 14.656 se podría efectuar la reserva del mismo, ya que como lo señala el art. 9 del Decreto 784/16 -reglamentario de la citada ley-, el cargo a reservar debe poseer estabilidad”.".

En opinión coincidente, por Expediente 4099-34306-2018-0-1 “...Se focalizará como legislación aplicable al caso planteado, las disposiciones de la Ley N°14.656...refiere al ingreso de los trabajadores al empleo público, en las condiciones allí definidas...todo nombramiento es provisional hasta tanto el trabajador adquiera estabilidad -derecho que posee a los 12 meses del ingreso -. De esto se colige que durante los primeros 12 meses de designación, el trabajador no goza de estabilidad. Entonces, si antes de cumplir dicho lapso se lo designara al trabajador en otro cargo del municipio que no posea estabilidad, no habría cumplido con el requisito previsto en la norma aquí tratada, condición sine qua non (condición necesaria y esencial) que debe darse para permitirle formular la reserva del cargo que cubría, advirtiendo que el art.8 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades establece que la reserva se efectúa sobre el cargo de revista – entendiéndose como aquel en que el agente ha adquirido estabilidad ”.”.

Por otra parte, en su escrito recursivo el Sr. BARATELLI hace alusión al principio in dubio pro operario, que establece que en caso de duda debe estarse a la interpretación que resulte más favorable al trabajador. Nótese que la aplicación de dicho principio rector está subordinada y supeditada al caso en que exista una duda razonable, y en el caso analizado no se presenta duda alguna, ni laguna normativa o contradicción entre las normas aplicables, por lo que no posee sustento el planteo formulado”.

Con respecto a la pretensión de considerar que el pago del rubro antigüedad en su haber mensual, desde el ingreso a la Municipalidad de Bahía Blanca hace a su estabilidad en el empleo, al mencionar el Sr. BARATELLI que “resulta casi ridículo que no me dejen gozar del beneficio de la estabilidad laboral adquirida como derecho, pero sí pueda gozar de todos los otros beneficios que otorga el paso del tiempo en el puesto, tal como el beneficio por antigüedad establecido en el artículo 26 del Convenio Colectivo de trabajadores municipales”, no cabe más que indicar que carece de asidero el planteo por cuanto dicho asunto no hace a la adquisición de estabilidad en el cargo, ni tampoco sanea la irregularidad en la reserva de cargo que fue efectuada, dado que su pago corresponde por el sólo hecho de formar parte, en forma estable o no, de la estructura municipal”.

Finalmente, respecto al embate que realiza el Sr. BARATELLI a la doctrina y jurisprudencia del Honorable Tribunal de Cuentas que fuere citada en el decreto atacado, tampoco debe tener acogida por no aportarse fundamentos serios más que la mera mención de que son interpretaciones normativas de contadores que tienen un perfil claramente técnico, lo cual es erróneo dado que también integran el cuerpo de abogados, y además de ello, el recurrente no hace mención alguna a las normas citadas en el Decreto, indicadas con anterioridad y a las cuales se remite, que son por demás claras y dan sustento a lo resuelto por esta Administración”.

Es por ello que entiendo, salvo mejor criterio de la superioridad, que el recurso de reconsideración presentado por el Sr. BARATELLI contra el Decreto 5200/2023 dictado en fecha 28 de Diciembre de 2023 no resulta procedente, debiendo ser rechazado. Asimismo, debe ser rechazado el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por cuanto el decreto cuya reconsideración se pretende fue dictado por el Sr. INTENDENTE MUNICIPAL, autoridad máxima de la Municipalidad de Bahía Blanca”.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el dictamen legal transcripto precedentemente, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,                                                                     DECRETA

ARTICULO 1º)- Rechazar el Recurso de Reconsideración como así también el Recurso Jerárquico interpuesto en Subsidio presentado a fs. 83/85 del presente expediente por Germán Augusto Baratelli, contra el Decreto Nº5200/2023, dictado con fecha 28 de diciembre de 2023, obrante a fs.74/76, por los considerandos expuestos en el presente Decreto, y en un todo de acuerdo al dictamen legal obrante a fs.87/90, ratificándose en un todo lo dispuesto en el citado Decreto N°5200/2023.-

ARTICULO 2º)- Cúmplase, notifíquese al interesado mediante cédula de notificación, tomen nota Departamento Administración del Personal, Subdirección de Capital Humano, y demás dependencias que correspondan, dése al R.O., cumplido: ARCHIVESE.-