Ref: Exp. 1-0-4477-2020
Bahìa Blanca, 10 de setiembre de 2020.
Visto
La Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 31 de agosto de 2020 y sus normas complementarias; las Leyes provinciales N° 15171 y 15174, los Decretos provinciales Nros. 132 del 12 de marzo de 2020 y 771 del 04 de septiembre de 2020; el expediente Nº 0-4477-2020, mediante el cual se propicia la aplicación de lo dispuesto por los arts 55 y 56 de la Ley Provincial 6021, atento la situación de pandemia de público conocimiento y sus efectos sobre la economía nacional lo que redundó en la promulgación de la Ordenanza 20012 en Abril ppdo de Emergencia Económica dispuesta por el HCD, todo ello repercutiendo en la situación de la obra pública local, haciendo necesario restaurar el equilibrio económico quebrado, mitigar riesgos que impidan obtener mejores precios en interés de la comuna y evitar sobrecostos innecesarios, y
Considerando
Que las redeterminaciones de precios del contrato de obra pública correspondientes a la obra faltante de ejecutar que se realizan en el marco del Decreto 2113/02, se desprenden de los índices que pública Dirección Provincial de Estadística del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires. De conformidad al Decreto 2113/02
Que estos valores de referencia se encuentran con un retraso reiterado y continuo en su publicación mayor a seis meses, tal es así que el último índice publicado es de los meses de Septiembre,Octubre, Noviembre y Diciembre de 2019 (Resolución 404/2020 publicada el 25/06/2020); y los índices del mes de Agosto de 2019 habían sido publicados el 18 de abril de 2020 (Conf. Resolución 187/20).-
Que las medidas extraordinarias para enfrentar la situación de pandemia COVID-19 declarada por la OMS mediante Decretos 297/2020 sus concordantes y sucesivas prórrogas y modificaciones han generado una drástica caída de la actividad económica al restringir el tránsito de personas y el desarrollo normal y continuo de la mayoría de las actividades económicas,
Que por la puesta en práctica de las medidas de aislamiento, se resintió en forma severa la actividad productiva en un marco de alta inflación, afectando en particular el costo de los insumos contemplados en el índice objeto del cálculo a tener en cuenta para la redeterminación de los contratos de obra pública
Que con el transcurso del tiempo, la imposibilidad de viabilizar redeterminaciones atento la falta de publicación por parte de la Provincia de los coeficientes referidos en el Decreto 2113/02 con más la situación descripta ha devenido en graves dificultades para las empresas a fin de poder mantener dentro de lo ofrecido los precios de las obras a ejecutar, lesionándose severamente el normal equilibrio económico entre las partes
Que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec. Ley 6769/58) regula en sus artículos 151 a 156 el régimen de contrataciones y licitaciones a que deben ajustarse los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, siendo reglamentada dicha normativa por el Decreto Nº 1.340/94 (Reglamento de Contrataciones.
Que las contrataciones de obras públicas que lleva adelante el Municipio deben ajustarse a las disposiciones específicas que establecen la Ordenanza General 165/73 y la Ley 6021 respectivamente, conforme a la naturaleza de la obra que se decida ejecutar.
Que el artículo 44 de la Ordenanza General 165 establece que los precios se establecerán por obra terminada y sujetos al reajuste de las variaciones de costos que pudieran corresponder por incremento o disminución de aquellos;
Que dicha cláusula abarca la suma de todos los rubros básicos que directamente se vinculan con la obra, como mano de obra, materiales, amortización de equipos afectados, combustibles, entre otros;
Que la propia Ordenanza General determina en su artículo 105 que la ley provincial Nº 6.021, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias, serán de aplicación supletoria en los aspectos no contemplados en ella.
Que como legislación supletoria, el artículo 55 de la ley N° 6.021 dispone que se reconocerán las variaciones de precios derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de la plaza, sea que tales variaciones deban reconocerse a favor del contratista por aumento de los costos, o beneficien al estado por haber disminuido estos por las mismas causas; disposición que adquiere relevancia en el contexto actual descripto ut supra y conocido públicamente en sus causas
Que a su vez, del artículo 56 de dicho plexo normativo corresponde se reconozca que a los gastos generales se le debe adicionar el “costo – costo”, concepto que comprende lo dispuesto en el artículo 55 ya citado;
Que en consecuencia, en materia de obra pública, el reconocimiento de los mayores costos constituye un imperativo legal, con objeto de mantener el equilibrio económico-financiero de los contratos de obra pública y garantizar la continuidad de su ejecución.
Que es por ello y en consideración a la situación expuesta que deviene necesario establecer un mecanismo de redeterminación de precios de aplicación inmediata, al menos provisoria en virtud de que el régimen aplicado hasta el momento con su vasta demora ha agravado el de por sí ya grave aumento generalizado de precios, la sustancial modificación de los valores de los insumos importados, la dificultad en el cálculo de costos, y la excesiva duración de los procedimientos de redeterminación con que se cuenta en la actualidad;
Que tales circunstancias afectan no sólo la concurrencia de oferentes a los procedimientos de selección sino especialmente el debido cumplimiento del contrato en las obras en proceso de ejecución, suscitándose un aumento en la cantidad de reclamos de parte de los contratistas.
Que, por todo lo expuesto resulta necesario establecer un mecanismo de redeterminación eficaz a los fines de paliar la situación permitiendo mitigar los efectos perjudiciales de los procesos inflacionarios agravados por las publicaciones tardías de índices y coeficientes, y promover la reactivación del sector de la construcción y correcto cumplimiento de las obras en ejecución.
Que ello permitirá establecer reglas claras y seguridad jurídica tanto en la continuidad de los contratos en ejecución como en los contratos a celebrarse, lo que como corolario traerá aparejado mayor concurrencia de postulantes a los procesos de contratación y razonabilidad al sistema de contrataciones de obras públicas.
Por ello, en uso de sus facultades el INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTÍCULO 1: Establecer provisoriamente para el Municipio de Bahía Blanca la aplicación del 80/100 de los índices que informe el Instituto Nacional de Estadìsticas y Censos (INDEC) a los fines de reconocimiento de redeterminaciones de precios en los contratos de obra pública regidos por el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales de este Municipio, la Ordenanza General Nº 165, por la ley provincial Nº 6.021, sus modificatorias, reglamentaciones y normas complementarias. Tal estimación transitoria será definitiva cuando se encuentren publicados los coeficientes a que refiere el Decreto 2113/02 en su artículo 2, realizando el ajuste en más o en menos según corresponda. Será de aplicación al efecto la reglamentación que en Anexo I se adjunta y forma parte del presente
ARTICULO 2: La mecánica establecida en el artículo que antecede se aplicará a las ofertas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto así como también a los precios de los contratos en curso de ejecución y respecto a la obra faltante , pudiendo ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, reflejen una variación relativa de precios superior al 6% conforme los índices publicados por el INDEC y toda vez que el contrato de adjudicación contemple la aplicación de procedimientos de redeterminación. Todo ello conforme lo normado por el artículo 44 de la Ordenanza General Nº 165/73, artículos 55 y 56 de la ley de Obra Pública N°6.021, asì como también lo dispuesto en los por el Decreto Nacional 691/16 y Decreto Provincial 367/17 que derivan a los Municipios la facultad de adhesión y/o emisión de su propia normativa al respecto
ARTÌCULO 3: Establecer como Autoridad de Aplicación del presente régimen a la Secretaría de Infraestructura, o la que en el futuro la reemplace, quedando facultada para dictar normas interpretativas, aclaratorias, complementarias y operativas necesarias a los fines de la aplicación del este régimen de determinación de precios; y para determinar la estructura de ponderación de insumos según el tipo de obra y los valores de referencia.
ARTÍCULO 4: Encomendar al Honorable Concejo Deliberante el estudio de la adhesión al plexo normativo del Decreto 367/17 de la Pcia de Buenos Aires solicitando se expida Ordenanza en tal sentido a la brevedad o, de así decidirlo, encomiende realizar Proyecto de Ordenanza de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Nacional 691/16 y Decreto Provincial 367/17 respectivamente.
ARTICULO 5: El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Economía, modifìquese provisoriamente en lo pertinente el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas de este Municipio de Bahìa Blanca
ARTÍCULO 6: Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, gírese al Departamento Deliberativo para su ratificación.
ANEXO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Modifíquese provisoriamente el artículo 92 del Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales de este Municipio en los términos del Decreto que antecede y esta reglamentación
Artículo 2°. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen hayan tenido una variación promedio que supere el límite del 6% respecto de los precios de contrato o los surgidos de la última redeterminación aprobada, según corresponda.
Artículo 3°. Los precios/índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS en su publicación definitiva
Artículo 4°. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán, según corresponda, de acuerdo a las pautas metodológicas que dictará oportunamente la Autoridad de Aplicación. (Secretaría de Infraestructura)
Artículo 5º. Los costos correspondientes a obligaciones que no se hayan ejecutado en el momento previsto contractualmente, por causas imputables al contratista y siempre que acredite la justificación en la demora en la ejecución; se liquidarán con los precios vigentes correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
Artículo 6º. En los contratos donde se hayan previsto pagos destinados al acopio de materiales o el otorgamiento de anticipos financieros, los montos abonados por dichos conceptos no estarán sujetos al Régimen de Redeterminación a partir de la fecha de su efectivo pago.
Artículo 7º. Los adicionales y modificaciones de obra estarán sujetos al mismo Régimen de Redeterminación de Precios, serán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada. Sobre esos precios serán aplicables las adecuaciones provisorias de precios
Artículo 8º La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios Definitiva, es decir ya realizado el ajuste con los coeficientes determinados por decreto 2113/02, con la que culmina el proceso de redeterminación de precios, implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.
Artículo 9º. Se podrá acordar la aplicación de la normativa nacional y provincial vigente en materia de redeterminación de precios, en aquellos casos de obras que se realicen con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o Estados Provinciales.
Artículo 10º. La Secretaría comitente producirá informe sobre el estado de ejecución de la obra, indicando fundadamente su conformidad respecto de la redeterminación definitiva.
Emitido el informe por la Secretaría comitente, el Secretario de Economía procederá aprobar, si correspondiere, las redeterminaciones definitivas de preciso que deban efectuarse en los contratos de obras públicas.
Artículo 11º. Las adecuaciones y redeterminaciones aquí reguladas están sujetas a la condición de que el contratista solicite la redeterminación de precios y que al momento de la solicitud el contrato no se encuentre totalmente ejecutado.
La solicitud de adecuación deberá peticionarse ante el comitente, hasta TREINTA (30) DÌAS corridos anteriores a la finalización de la ejecución de la obra correspondiente. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud será aceptada.
Artículo 12º. La adecuación de precios que se realice en aplicación del presente régimen tendrá carácter provisorio y es a cuenta de lo que en más o en menos resulte de la redeterminación definitiva de precios realizada de conformidad a lo dispuesto por el art 2 del decreto 2113/02. El procedimiento de adecuación provisoria no podrá exceder de los TREINA (30) DIAS HABILES contados desde la presentación de la solicitud. La definitiva se realizará dentro de los TREINTA DIAS a partir de la publicación de los índices a que refiere el decreto 2113. Las diferencias entre las adecuaciones provisorias de precios y las redeterminaciones definitivas serán liquidadas a valores del mes de la última redeterminación. Una vez finalizado el procedimiento se certificarán las diferencias existentes.
Artículo 13º. Se podrán certificar adecuaciones provisorias sucesivas, siempre que se cumpla el supuesto del Artículo 2
Artículo 14º. Las adecuaciones provisorias de precios serán aprobadas por el Secretario de Economía, o el que en el futuro lo reemplace, quién podrá delegar dicha aprobación en funcionarios con rango no inferior a Subsecretario o jerarquía equivalente, perteneciente a la jurisdicción comitente.
Artículo 15º. Las adecuaciones provisorias de precios serán equivalentes al ochenta por ciento (80%) de la variación de referencia (índice definitivo publicado por el INDEC), porcentaje que podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16º. En el supuesto de ser procedente la solicitud de adecuación provisoria, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo aprobatorio de la adecuación provisoria de precios al 80% de los Valores de referencia.
Dicho acto dejará constancia de que se han cumplimentado los requisitos legales exigidos por la normativa vigente y fijará la adecuación provisoria de precios determinada, el mes a partir del cual corresponde su aplicación
En el supuesto de que no se cumplimenten los extremos exigidos por el presente régimen, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo por el cual se rechace la solicitud de adecuación provisoria.
Artículo 17º. El acto administrativo que apruebe o el que rechace la solicitud de adecuación provisoria o aquél que dispusiere de oficio la adecuación provisoria deberá ser notificado fehacientemente al contratista de conformidad con la legislación vigente
Siendo que el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para la contratación de Obra Pública Municipal contempla la denuncia de una casilla de correo electrónico con la formalidad de declaración jurada, la notificación prevista en el párrafo precedente podrá efectuarse por ese medio.
Artículo 18º. En el caso de que la redeterminación definitiva del precio del contrato arroje saldo a favor del Administración Pública, el comitente procederá al descuento resultante en el próximo pago que debiera realizar. Si no hubiere pagos posteriores que realizar, requerirá la devolución al contratista en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde que fuera notificado en tal sentido, bajo apercibimiento de ejecutar el fondo de garantía o, en su defecto, de iniciar las acciones judiciales pertinentes para su cobro.
Artículo 19º. A los certificados emitidos como consecuencia de la aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública —ya sean emitidos en virtud de redeterminaciones definitivas o adecuaciones provisorias—, les será de aplicación la normativa vigente que rige a los certificados de obra.
Artículo 20ª.- En los casos de procedimientos de selección con ofertas económicas presentadas al momento de entrada en vigencia del presente régimen y siempre que no se encuentren adjudicadas, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen establecido en la presente reglamentación debiendo prestar expresa conformidad.
Si dentro de los diez (10) días de notificada la solicitud por parte del comitente no se recibiera respuesta del oferente, se tendrá por aceptada la aplicación del procedimiento previsto en la presente
Artículo 21ª.- En los casos de obras adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen, los contratistas podrán acogerse al Régimen aquí establecido
A tal efecto, deberán:
a) Adherirse al presente régimen, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de su entrada en vigencia, presentando la Nota de Adhesión, cuyo modelo será establecido por la Autoridad de Aplicación. Vencido dicho plazo, ninguna solicitud de aplicación del régimen será aceptada.
b) Prestar conformidad a la asimilación provisoria de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), asociados a cada Valor de Referencia (VR).
c) Prestar conformidad al ajuste posterior y definitivo que surja de la aplicación de los índices a que refiere el Decreto 2113/02 en su artículo 2 una vez publicados
En el supuesto de no adherirse, las redeterminaciones de precios que correspondan se regirán por el sistema y la metodología de redeterminación de precios acordados, oportunamente, en los respectivos contratos.
Las solicitudes de redeterminación de precios que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia del presente régimen, continuarán su tramitación conforme la normativa vigente en la materia al momento de su presentación.